SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, en audiencia señaló lo siguiente: a) Los dos gramos de marihuana por el que habría sido aprehendido el accionante por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), eran un remanente de otra cantidad que se hubiese entregado a título de venta a otro coimputado, situación que ha sido analizada a momento de resolver el petitorio de aplicación de medidas cautelares por parte del Fiscal de Materia; b) La solicitud conclusiva por procedimiento debe ser resuelta en audiencia oral y pública, el art. 325 del CPP, establece que éste actuado debe realizarse en un plazo no menor de seis días ni mayor de veinte, la primera audiencia de 14 de febrero de 2013, se suspendió a solicitud del Fiscal de Materia y fue consentida por las partes, se hace alusión a veintiún días, tomándose en cuenta días inhábiles, la audiencia del 21 del citado mes y año fue suspendida por disposición del Consejo de la Magistratura, a través de un instructivo para el 4 de marzo del referido año, si se toman en cuenta días hábiles, no son ni siquiera los diez días que refiere el accionante, sino siete; c) La petición de aplicación de criterio de oportunidad reglada, establece la posibilidad de recurrir una resolución de esa naturaleza y no dice el Código de Procedimiento Penal que a tiempo de resolverse dicha solicitud, tenga que efectivizarse la libertad de la persona favorecida; d) En el caso presente, existe justificativo legal y administrativo para la suspensión de las audiencias señaladas por el Juzgado, respaldado en el art. 130 del CPP; es decir, que no se suspendió de manera arbitraria ni caprichosa, además existen informes evacuados por la secretaria del órgano jurisdiccional que se va a presentar en esta audiencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre las salidas alternativas y los actos conclusivos de la etapa preparatoria
- Si las partes no asisten a la audiencia, ésta puede llevarse a cabo, pero es recomendable por lo menos la presencia fiscal. Sólo se suspende la audiencia si no asiste ninguna parte al acto
- las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas,
- que deberá realizarse en un plazo no menor a seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria”
- celeridad
- uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Tomando en cuenta la disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de Políticas de Gestión y la oficina de Transparencia, para la verificación del informe anual a este despacho judicial, programado para fecha 21 de febrero de 2013, a partir de horas 8:30 adelante…”
- no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
- CONFIRMAR en todo