SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 7 de agosto de 2012 fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc.m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L. 1008), en las modalidades de posesión dolosa, transporte, suministro y/o realización de transacciones a cualquier título, al haber sido encontrado con dos gramos de marihuana, razón por la que fue detenido preventivamente en el penal de “San Pedro”.
Agrega que, luego de haberse demostrado a través de estudios periciales, médicos y psicológicos su adicción, el 16 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo por el que impetró aplicar en su favor, un criterio de oportunidad establecido en el art. 21 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, para considerar dicha salida alternativa, se señaló audiencia para el 14 de febrero del citado año, a partir de horas 9:15; empero, dicho actuado fue suspendido a solicitud del Ministerio Público, habiéndose señalado uno nuevo para el jueves 21 del mismo mes y año, a las 9:35.
Sostiene que, a pesar de que todos los sujetos procesales se hallaban presentes en la audiencia precedentemente referida, la misma no se instaló, ni se brindó ninguna información sobre dicha suspensión, manifestando que a horas 10:10 del mismo día, treinta y cinco minutos después de que la audiencia debió instalarse, fue notificado con una providencia de 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la autoridad demandada suspendió la audiencia para el 4 de marzo del mismo año, a horas 9:30; es decir, once días después de tan irregular suspensión, quien alegó que: “…por disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de políticas de gestión y la oficina de transparencia, para la verificación del informe anual…” (sic) a ese despacho, programado para el 21 de febrero del referido año, a partir de las 8:30; con dicho actuar vulneró el derecho a su libertad, al tratarse de un proceso que no es apelable por el Ministerio Público, sólo por el imputado y su libertad resultaría la emergencia última de dicho actuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre las salidas alternativas y los actos conclusivos de la etapa preparatoria
- Si las partes no asisten a la audiencia, ésta puede llevarse a cabo, pero es recomendable por lo menos la presencia fiscal. Sólo se suspende la audiencia si no asiste ninguna parte al acto
- las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas,
- que deberá realizarse en un plazo no menor a seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria”
- celeridad
- uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Tomando en cuenta la disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de Políticas de Gestión y la oficina de Transparencia, para la verificación del informe anual a este despacho judicial, programado para fecha 21 de febrero de 2013, a partir de horas 8:30 adelante…”
- no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
- CONFIRMAR en todo