SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013

Fecha: 11-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 7 de agosto de 2012 fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc.m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L. 1008), en las modalidades de posesión dolosa, transporte, suministro y/o realización de transacciones a cualquier título, al haber sido encontrado con dos gramos de marihuana, razón por la que fue detenido preventivamente en el penal de “San Pedro”.

Agrega que, luego de haberse demostrado a través de estudios periciales, médicos y psicológicos su adicción, el 16 de enero de 2013, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo por el que impetró aplicar en su favor, un criterio de oportunidad establecido en el art. 21 inc.2) del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese sentido, para considerar dicha salida alternativa, se señaló audiencia para el 14 de febrero del citado año, a partir de horas 9:15; empero, dicho actuado fue suspendido a solicitud del Ministerio Público, habiéndose señalado uno nuevo para el jueves 21 del mismo mes y año, a las 9:35.

Sostiene que, a pesar de que todos los sujetos procesales se hallaban presentes en la audiencia precedentemente referida, la misma no se instaló, ni se brindó ninguna información sobre dicha suspensión, manifestando que a horas 10:10 del mismo día, treinta y cinco minutos después de que la audiencia debió instalarse, fue notificado con una providencia de 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la autoridad demandada suspendió la audiencia para el 4 de marzo del mismo año, a horas 9:30; es decir, once días después de tan irregular suspensión, quien alegó que: “…por disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de políticas de gestión y la oficina de transparencia, para la verificación del informe anual…” (sic) a ese despacho, programado para el 21 de febrero del referido año, a partir de las 8:30; con dicho actuar vulneró el derecho a su libertad, al tratarse de un proceso que no es apelable por el Ministerio Público, sólo por el imputado y su libertad resultaría la emergencia última de dicho actuado.