SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su acción, y ampliándola señaló que, las audiencias sólo se suspenden por las causales establecidas por el art. 335 del CPP; asimismo, la SCP 0764/2012 de 13 de agosto, resuelve una problemática exactamente similar, planteada contra la misma autoridad demandada, habiéndose declarado improcedente, denegando la tutela por parte del Juez de garantías, pero cuando se elevó en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se estableció el principio del ama qhilla (no seas flojo) en la administración de justicia penal, a partir de este axioma, se entiende que la Constitución Política del Estado censura y reprocha la conducta perezosa de las personas, en particular de los servidores públicos, la audiencia no podía suspenderse, porque la libertad del accionante depende de ese actuado procesal conclusivo, la discusión de fondo es la extinción de la acción, o sea que el debate no tiene que ver con aspectos de una audiencia suspendida, sino, de una audiencia ni siquiera instalada. Por ello el Tribunal debe declarar con lugar y procedente la acción de libertad y otorgar la tutela, disponiendo que la autoridad demandada, en el plazo de veinticuatro horas señale audiencia de consideración de criterio de oportunidad a favor del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre las salidas alternativas y los actos conclusivos de la etapa preparatoria
- Si las partes no asisten a la audiencia, ésta puede llevarse a cabo, pero es recomendable por lo menos la presencia fiscal. Sólo se suspende la audiencia si no asiste ninguna parte al acto
- las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas,
- que deberá realizarse en un plazo no menor a seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria”
- celeridad
- uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Tomando en cuenta la disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de Políticas de Gestión y la oficina de Transparencia, para la verificación del informe anual a este despacho judicial, programado para fecha 21 de febrero de 2013, a partir de horas 8:30 adelante…”
- no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
- CONFIRMAR en todo