SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013
Fecha: 11-Jun-2013
no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
De todo lo glosado, se establece que el Juez demandado, al haber dispuesto la suspensión de la audiencia fijada para el 21 de febrero de 2013, a través de una providencia, sin haber instalado formalmente la audiencia, no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
Evidenciándose que la autoridad demandada, ha vulnerado el principio de celeridad conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, al estar vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas. En el presente caso, si bien el señalamiento de la audiencia fijada para el 4 de marzo del mismo año, se encuentra dentro de los márgenes establecidos por el art. 325 del CPP, referido a la audiencia conclusiva, conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, no es menos cierto que en aplicación de éste principio constitucional, el Juez demandado debió señalar la audiencia dentro de un plazo razonable, de manera pronta, oportuna y a la brevedad posible, toda vez que no se trataba del primer señalamiento para la celebración de la audiencia conclusiva y la tramitación del criterio de oportunidad reglada a favor del accionante, sino que, fue fijada a raíz de una solicitud de suspensión efectuada por el fiscal a cargo del caso, el 14 de febrero de 2013, haciendo viable otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre las salidas alternativas y los actos conclusivos de la etapa preparatoria
- Si las partes no asisten a la audiencia, ésta puede llevarse a cabo, pero es recomendable por lo menos la presencia fiscal. Sólo se suspende la audiencia si no asiste ninguna parte al acto
- las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas,
- que deberá realizarse en un plazo no menor a seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria”
- celeridad
- uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Tomando en cuenta la disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de Políticas de Gestión y la oficina de Transparencia, para la verificación del informe anual a este despacho judicial, programado para fecha 21 de febrero de 2013, a partir de horas 8:30 adelante…”
- no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
- CONFIRMAR en todo