SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2013
Fecha: 11-Jun-2013
concediendo
El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 001/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 53 a 58, concediendo la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado, señale audiencia para considerar y resolver la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada impetrada por el Fiscal de Materia, en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, bajo los siguientes argumentos: 1) El principio de celeridad debe ser aplicado en todo proceso penal, más aún cuando se encuentran involucradas personas detenidas preventivamente como en el caso presente, de conformidad a las recomendaciones emanadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En este caso, la no instalación de la audiencia no ha sido refutado por la autoridad demandada, concluyendo que efectivamente la audiencia del 21 de febrero de 2013, no fue instalada; 2) De la lectura del instructivo del Consejo de la Magistratura, se evidencia que en ningún punto se dispone suspender las actividades de la secretaría y menos la suspensión de las audiencias, advirtiendo inclusive la intervención del suplente legal, en algunos casos; con relación a la audiencia, la misma ha sido suspendida por instrucciones de la autoridad demandada; 3) Las causales de suspensión de las audiencias, están expresamente previstas en la norma adjetiva penal; empero, tratándose de una persona detenida preventivamente, el Juez demandado debió tomar previsión, en su caso, hacer los esfuerzos necesarios que le permitan llevar a cabo la audiencia, así sea en otro horario, pero en el mismo día, tomando en cuenta que se trataba de considerar un requerimiento conclusivo de salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, solicitada por el Fiscal de Materia; 4) El art. 325 del CPP, formado por la Ley de modificaciones al Sistema Normativo Penal, establece un plazo en el que deben resolverse los requerimientos conclusivos emitidos, conforme los numerales 1 y 2 del art. 323 del CPP, plazo que resulta siendo no menor a seis días ni mayor a veinte días; vale decir, que el tratamiento de éstas salidas alternativas no pueden prolongarse más allá de estos plazos; en el presente caso, el requerimiento conclusivo se encuentra ante el Juez demandado desde el 21 de enero de 2013, y al no haberse considerado hasta la fecha, se puede restablecer aquel tratamiento para la concesión de una audiencia pronta, conocida como acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y, 5) La SCP 0764/2012 de 13 de agosto, expresa el principio “ama qhilla” (no seas flojo), lo cual debe ser una norma de conducta de los administradores de justicia, razón por la que en el presente caso, no es comprensible que durante toda la jornada del 21 de febrero de 2013, no se hubiera materializado una audiencia para el tratamiento de la salida alternativa de criterio de oportunidad reglada, donde el imputado -ahora accionante- se encuentra detenido preventivamente, por lo que se hace inminente conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- III.2. Sobre las salidas alternativas y los actos conclusivos de la etapa preparatoria
- Si las partes no asisten a la audiencia, ésta puede llevarse a cabo, pero es recomendable por lo menos la presencia fiscal. Sólo se suspende la audiencia si no asiste ninguna parte al acto
- las y los Fiscales deberán solicitarlas sin demora y bajo responsabilidad, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas,
- que deberá realizarse en un plazo no menor a seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria”
- celeridad
- uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso
- el principio de celeridad, constituye uno de los principios que rige la administración de justicia, por lo tanto, implica que los actos procesales sean realizados de manera pronta y oportuna, más aun cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad; por lo que cuando una autoridad, deba resolver, una solicitud en la que se involucre el derecho a la libertad, debe tramitar la misma, sin ninguna dilación
- III.4. Análisis del caso concreto
- “Tomando en cuenta la disposición del Consejo de la Magistratura mediante la oficina de Políticas de Gestión y la oficina de Transparencia, para la verificación del informe anual a este despacho judicial, programado para fecha 21 de febrero de 2013, a partir de horas 8:30 adelante…”
- no ha obrado de manera adecuada, toda vez que, por un lado, la existencia de un instructivo emanado por el Consejo de la Magistratura para la convalidación de informe anual, no puede ser motivo justificado ni suficiente para interrumpir las labores jurisdiccionales, menos suspender audiencias, más aún cuando se trata de personas que se encuentran privadas de libertad.
- CONFIRMAR en todo