SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
1)
César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presente en audiencia informó que: 1) El 29 de marzo de 2010, se dictó Resolución contra el ahora accionante Edgar Alfonso Solís Sotelo, imponiéndole la pena privativa de libertad de diez años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, por ser autor y culpable de los delitos de estafa y estelionato con víctimas múltiples; 2) El nombrado accionante, cuenta con abundante prontuario por los mismos delitos, ya que el 2 de mayo de 1995, ingresó al indicado Penal, por los delitos de estafa y giro de cheque en descubierto; 3) De acuerdo al certificado de permanencia y conducta, se establece que evidentemente dentro del presente proceso, el hoy accionante se encuentra con detención preventiva desde el 27 de febrero de 2004; 4) Contra la referida Resolución 16/2010, no apeló ni el acusador particular, ni el Ministerio Público, sólo el nombrado accionante, quien no hizo el respectivo seguimiento a su recurso interpuesto; y, 5) Existe un informe del Secretario del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Cesar Daniel Yampara Laura, manifestando que Edgar Alfonso Solís Sotelo, interpuso apelación restringida contra el fallo dictado en su contra; sin embargo, dicho recurso no fue notificado a los sujetos procesales, por encontrarse incompleto el memorial de apelación.
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, presente en audiencia informó que: 1) La acusación particular presentada por Jaime Apaza Aduviri y Ana Pacollo Flores contra Edgar Alfonso Solís Sotelo, se radicó en principio ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, pero al no poder constituirse Tribunal, de acuerdo al art. 63 del CPP, se remitió el proceso al siguiente en número; es decir, al Tribunal Quinto de Sentencia Penal, quien por igual motivo, envió a su similar Sexto, mismo que radicó la causa el 28 de marzo de 2009 y posteriormente dictó la mencionada Sentencia condenatoria; 2) Contra dicha decisión, el hoy accionante dedujo apelación restringida, que fue corrido en traslado a la parte contraria, para que dentro del plazo previsto por ley, pueda responder el recurso formulado; 3) Con relación a la extinción de la acción penal, no corresponde porque simple y llanamente el imputado no solicitó dicho incidente ante el Tribunal que preside, ya que la jurisprudencia constitucional establece que una vez planteada la extinción, se debe remitir antecedentes al Juez o Tribunal de origen para su respectiva Resolución; 4) Atañe precisar que si bien el hoy accionante, se encuentra cumpliendo ocho años de privación de libertad de los diez que le fue impuesto; empero, decidió apelar y conforme a procedimiento debe seguir el trámite correspondiente, ya que de no haber hecho uso de la apelación restringida, el fallo estuviera ejecutoriado y en consecuencia ya habría logrado su libertad, como en similares casos; y, 5) Evidentemente a través de la Resolución de 29 de noviembre de 2006, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, le otorgó al accionante la cesación a su detención preventiva y medidas sustitutivas a ser cumplidas, no obstante y pese al tiempo transcurrido, el beneficiario no cumplió con ninguna de las medidas que le fueron fijadas para poder efectivizar su libertad, por lo que pide se deniegue la tutela impetrada.
1º CONFIRMAR la Resolución 09/2013 de 20 de febrero, cursante de fs. 32 a 33 vta. del expediente 02938-2013-06-AL, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela sólo con referencia al pronto despacho por no haberse tramitado la apelación interpuesta por Edgar Alfonso Solís Sotelo, dentro de los plazos y términos de ley; y,
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
- 3