SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
a)
El accionante ratificando in extenso los términos del memorial de la acción interpuesta, en audiencia amplió señalando que: a) A través de la primera prueba, se constató que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, emitió la Resolución de 29 de noviembre de 2006, otorgándole la cesación a su detención preventiva; b) La segunda prueba se refirió al certificado de permanencia y conducta, por el cual, el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, certificó que Edgar Alfonso Solís Sotelo se encuentra detenido por más de ocho años consecutivos en dicho penal, sin que cuente con una sentencia ejecutoriada; c) La tercera prueba radicó en el contrato de compraventa de inmueble de 27 de agosto de 2004, por el que se originó el referido proceso penal en su contra, ante el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, donde al no existir la etapa preparatoria, promovió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue rechazada mediante Resolución 64/2010 de 22 de febrero; d) Correspondía la prescripción de la acción penal a su favor o el cumplimiento con la Resolución de 29 de noviembre de 2006, por parte del Juez demandado, César Wenceslao Portocarrero Cuevas; sin embargo, la nombrada autoridad, bajo el argumento que no era de su competencia aplicar dicha Resolución, sino del Juez de ejecución penal y supervisión, se negó a cumplir la misma; y, e) De manera sospechosa y sin explicación alguna el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, dejó fuera del proceso el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), que posteriormente fue utilizado en su contra.
El accionante ratificando in extenso los términos del memorial de la acción interpuesta, en audiencia amplió manifestando que: a) Conforme la Resolución de 29 de noviembre de 2006 y el certificado de permanencia y conducta de 8 de enero de 2013, emitida por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, se evidencia que guarda detención preventiva por más de ocho años en dicho penal; b) En el proceso penal seguido en su contra, el Ministerio Público vulneró la fase preparatoria que establece el art. 277 del CPP, ya que durante el plazo de seis meses, no promovió ninguna actividad procesal; c) El 2005 se presentó de manera extemporánea la acusación fiscal hecha en su contra, ante el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, posteriormente se radicó ante su similar Quinto, donde se sustanció el proceso, pero sorpresivamente el 28 de marzo de 2009, se trasladó al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, que dictó la referida Sentencia condenatoria; d) Durante ese tiempo se produjeron tres factores, el 2005 la extinción de la fase preparatoria, el 2006 se suscitó el plazo máximo de duración del proceso de tres años y el 2008 la prescripción de la acción penal de acuerdo al art. 29 inc. 2) del CPP; e) Si bien el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, el 28 de marzo de 2009, asumió recién conocimiento de su caso; sin embargo, no atendió sus solicitudes efectuadas, al contrario sin que pidiera el Ministerio Público, en la Resolución 16/2010, se atribuyó por su propia cuenta la figura de víctimas múltiples; y, f) Esta injustamente privado de libertad, por cuanto por los delitos de estafa y estelionato que fue imputado, guarda detención preventiva más de ocho años y dos meses.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
- 3