SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
Como punto de partida, previamente corresponde precisar que de manera genérica el significado de naturaleza jurídica, arroja la acepción de la esencia, características, rasgos identificadores y consustanciales de un determinado modo de ser, inherente al ámbito jurídico, sin los cuales resultaría arduo asimilar elementos básicos de concurrencia de cualesquier instituto jurídico, si se pretende comprenderla, premisa que por su finalidad y relevancia no puede darse por sobreentendida.
Al efecto, corresponde citar la jurisprudencia constitucional referente a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuesto de activación, es así que a través de la SCP 0124/2012 de 2 de mayo, se señaló que la acción de libertad: "'(…)se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad ». Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, esta acción de defensa está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida'".
En el mismo sentido, el Código Procesal Constitucional, en armonía con la precitada norma constitucional, en su art. 46, establece que: "La acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro".
En cuanto a los presupuestos para su procedencia, el art. 47 del indicado Código, determina: "La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal". De las normas procesales desglosadas precedentemente, es lógico inferir, que este mecanismo de defensa se reviste de un objeto y presupuestos para su activación, que por su naturaleza de la acción de libertad, van conexos entre sí.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
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