SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013

Fecha: 11-Jun-2013

denegando

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 15/2013 de 6 de marzo, cursante de fs. 34 a 35 vta., denegando la tutela solicitada, fundamentando que: i) Si bien el instituto de la prescripción de la acción penal, se halla prevista en el art. 29 del CPP; empero, para su consideración necesariamente debe efectuarse la solicitud correspondiente, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones para el efecto; ii) La acción de libertad es un recurso extraordinario heroico que se activa cuando se dan los supuestos del art. 125 de la CPE, por lo que el elemento de la prescripción no puede resolverse mediante un recurso de esa naturaleza, sino que precisamente debe ser resuelto por los juzgados ordinarios; iii) Con relación al cumplimiento de la Resolución de 29 noviembre de 2006, por el cual se le otorgó al imputado cesación a su detención preventiva, el mismo debe obligatoriamente cumplir con las medidas que le fueron fijadas para recién viabilizar su libertad; iv) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, estableció claramente que el hoy accionante Edgar Alfonso Solís Sotelo, primero debe dar cumplimiento con el arraigo, para cuyo efecto, debe realizar el trámite respectivo y solicitar el oficio para las oficinas de migración, presentar dos garantes solventes y además cumplir con su obligación de presentarse dos veces por semana ante el Ministerio Público y ante el respectivo Tribunal de Sentencia a objeto de firmar el libro correspondiente, cumplido dichos elementos, conforme el art. 245 del CPP, recién podría lograr su libertad y en consecuencia operaría el cumplimiento de la indicada Resolución; v) En cuanto a la legitimación pasiva, debió demandarse no sólo al Tribunal Sexto de Sentencia Penal, sino además contra su similar Quinto, que emitió dicha Resolución; y, vi) De la revisión del acta y Resolución de 29 de noviembre de 2006, se advierte que no se fijó plazo para el cumplimiento de esas condiciones; no obstante, se observó negligencia o falta de activación atribuible al propio accionante y no al Tribunal que dictó la citada Resolución.