SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
Bajo esos argumentos desprendidos y con la finalidad de resolver la problemática planteada, es menester revisar los antecedentes y datos del expediente venido en revisión, para establecer si son ciertos o evidentes los actos esgrimidos y denunciados por el accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Cabe señalar que evidentemente el ahora accionante Edgar Alfonso Solís Sotelo, a raíz del referido proceso penal instaurado, el 27 de diciembre de 2004, ingresó al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en virtud a la aplicación de detención preventiva en su contra, ordenada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Álvaro Luis Melgarejo Escalante; concluida la etapa preparatoria y luego de reiteradas solicitudes, los Jueces Técnicos, Nancy Bustillos Burgoa y Carlos Blanco Quisbert, del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, pronunciaron la Resolución de 29 de noviembre de 2006, por la cual, resolvieron conceder la cesación a la detención preventiva a favor del accionante, por haber demostrado que el tiempo de duración de esa detención, excedió el plazo de la pena que establece el Código Penal, para los delitos de estafa y estelionato, además por haber sobrepasado el tiempo que prevé el Código de Procedimiento Penal como detención máxima y por no existir a la indicada fecha, fallo de primera instancia contra el procesado.
Consiguientemente conforme al entendimiento asumido en la SCP 0827/2013, las autoridades jurisdiccionales en función de las normas establecidas en el art. 239.2 y 3 del CPP, deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo de la aludida norma (239), que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal. En esa tarea corresponde señalar que si bien los nombrados Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, ante la solicitud expresa y reiterada de cesación a la detención preventiva, emitieron la indicada Resolución de 29 de noviembre de 2006, por la cual, le otorgaron dicha cesación a favor del accionante; sin embargo, nótese que el mencionado Tribunal, de manera loable y a fin de asegurar la presencia del imputado en el juicio, cambió de medida cautelar y en sujeción al art. 240 del CPP, le impuso ciertas medidas sustitutivas, mismas que ineluctablemente debieron ser cumplidas de manera obligatoria por el imputado, toda vez que el carácter exigente de la norma citada, obligaba al cautelado a su cumplimiento a cabalidad, bajo sanción de revocarse éstas e imponerse la detención preventiva, en casos que la misma sea procedente; en el caso concreto, no obstante al tiempo y periodo transcurrido, el ahora accionante llanamente soslayó su cumplimiento, lo que equivale decir que asumió una actitud pasiva y negligente, por lo que a causa de esa conducta desplegada, no logró efectivizar su libertad por un motivo propio a atribuible a él, de modo tal, que el accionante no puede alegar que el Juez Presidente del indicado Tribunal, se hubiera negado a cumplir con dicha resolución, cuando de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, debió ser cumplido por el cautelado.
Por otra parte también atañe señalar, que el art. 134 del CPP, previene que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses de iniciado el proceso, así como el hecho de que en el caso presente, se infiere que el ahora accionante Edgar Alfonso Solís Sotelo, tomó conocimiento de la imputación formal hecha en su contra y en consecuencia del inicio y desarrollo de la etapa preparatoria, por cuanto de acuerdo a los datos extraídos de su propia demanda de acción de libertad, se colige que el 27 de diciembre de 2004, fecha en la que le aplicaron medidas cautelares de detención preventiva, hasta el 25 de julio de 2005, fecha de presentación de la acusación fiscal, transcurrieron seis meses y veintiocho días; que si bien la citada norma, dispone que si vencido el plazo de la etapa preparatoria el Fiscal no acusa, ni presenta otro requerimiento conclusivo, el juez conminará al Fiscal del Distrito -hoy Departamental- para que lo haga en el plazo de los cinco días, transcurrido ese periodo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante; por lo que las supuestas vulneraciones de procesamiento indebido denunciadas por el ahora accionante, al no tener vinculatoriedad con el derecho de libertad, no pueden ser consideradas.
Por otro lado, los arts. 409 y 411 del CPP, establecen que interpuesto el recurso de apelación restringida, se pondrá en conocimiento de las otras partes, para que dentro del término de diez días lo contesten fundamentadamente, vencido los plazos con contestación o sin ella, se remitirán las actuaciones en el término de tres días a contar desde la remisión, recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, concluida la audiencia o si no se convocó a la misma, la resolución se dictará en el plazo máximo de veinte días; procedimiento que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, por cuanto a pesar de que el ahora accionante Edgar Alfonso Solís Sotelo, mediante memorial presentado el 2 de agosto de 2010, dedujo recurso de apelación restringida contra la señalada Resolución 16/2010; empero, consta en obrados un informe de 19 de febrero de 2013, labrado por el Secretario del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, manifestando que la mencionada apelación, no fue notificada a los sujetos procesales por hallarse dicho recurso incompleto, informe que recién surgió como consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad, develándose que el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no sólo se desmarcó de los plazos establecidos por ley, sino que vulneró además su derecho de recurrir, por cuanto a raíz de esa actitud negligente desplegada, se dejó al ahora accionante en zozobra e inseguridad; aspecto que si bien no guarda vinculatoriedad directa con el derecho a la libertad, dados los fines de la justicia constitucional y el respeto a los derechos y garantías constitucionales fundamentales, no se puede obviar la detención preventiva por más de ocho años en la que se encuentra el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
- 3