SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
Fragmento 23
El accionante manifiesta que a raíz de un proceso penal que se le inició, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, le aplicó detención preventiva, por lo que luego de reiteradas solicitudes de cesación a su detención, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2006, le concedieron dicho beneficio a su favor, imponiéndole ciertas medidas sustitutivas a ser cumplidas; sin embargo, el Juez Técnico ahora demandado del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, no obstante al tiempo transcurrido se negó a cumplir con dicha cesación, bajo el fundamento que no era de su competencia aplicar la señalada Resolución, sino del Juez de Ejecución Penal y Supervisión, ocasionándole no sólo obstrucción y negativa de justicia, sino también vulneración de sus derechos y garantías, por cuanto permanece con detención preventiva más de ocho años, cuando los delitos de estafa y estelionato que originaron su detención, tienen una pena mínima de un año y máximo de cinco años. Alega además que el citado Tribunal, de forma extemporánea emitió las Resoluciones 193/2009 de 28 de octubre; 64/2010 de 22 febrero y 16/2010 de 29 de marzo, referidos la primera a un incidente de actividad procesal defectuosa por no existir la etapa preparatoria, la segunda respecto al rechazo de la excepción de prescripción que formuló y tercera la Sentencia condenatoria, por el cual se le impuso la condena de diez años de presidio, Resoluciones contra las cuales dedujo la respectiva apelación; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de libertad, no obtuvo Resolución alguna del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
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