SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
II.1.1.
II.1.1. Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Edgar Alfonso Solís Sotelo por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2006, concedieron al nombrado accionante, la cesación a la detención preventiva, por haber demostrado que el tiempo de duración de su detención excedió la pena que establece el Código Penal, como también el tiempo que prevé el art. 239.3 del CPP, como detención máxima, otorgándole al efecto, medidas sustitutivas a ser cumplidas, como la obligación de presentarse dos veces por semana ante el representante Fiscal y al Tribunal a fin de firmar el libro de control correspondiente, prohibición de salir del país, arraigo ante las autoridades de migración y fianza personal consistente en la garantía de dos personas solventes, disponiendo que una vez cumplidos dichos requisitos, se otorgará su libertad conforme el art. 245 de la ley adjetiva penal (fs. 19 a 20).
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
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