SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
Fragmento 25
El ahora accionante con similares fundamentos manifestó que se encuentra injusta e indebidamente detenido, por cuanto no obstante a que el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, del departamento de La Paz, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2006, le otorgó la cesación a su detención preventiva y el cumplimiento de medidas sustitutivas a su favor, el Presidente ahora demandado del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, del mismo departamento, bajo el simple argumento que no era de su competencia aplicar dicha Resolución, sino del Juez de Ejecución Penal y Supervisión, se negó a cumplir dicha decisión, originándole obstrucción y negación de justicia, por cuanto a causa de un mandamiento de detención preventiva que le fue aplicado en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato que le fueron atribuidos, cuya pena tienen fijada como mínimo un año y máximo cinco años, guarda detención por más de ocho años en el Centro Penitenciario de San Pedro.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
- 3