SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros en su contra, guarda detención preventiva desde hace ocho años atrás en el penal de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; dicho proceso inicialmente fue sustanciado por el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, pero sorpresivamente se trasladó ante su similar Sexto, Tribunal que de forma extemporánea dictó las Resoluciones 193/2009 de 28 de octubre, 64/2010 de 22 de febrero y 16/2010 de 29 de marzo. La primera Resolución citada, resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa por no existir la fase o etapa preparatoria; la segunda se dictó respecto al rechazo de la excepción de prescripción que formuló y la tercera es el fallo por el que se le impuso la condena de diez años de presidio.
Sostiene que por Resolución de 29 de noviembre de 2006, los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, le concedieron la cesación a la detención preventiva y la imposición de medidas sustitutivas a su favor, por haber demostrado que el tiempo de duración de su detención que le fijó el Juez cautelar excedió el plazo que establece el Código Penal; sin embargo, el Juez ahora demandado, el 21 de septiembre de 2009, no aceptó cumplir con dicho benefició que le fue otorgado, generando no sólo obstrucción y negativa de justicia, sino también vulneración de sus derechos y garantías, por cuanto los supuestos delitos que le fueron imputados y que originaron su detención, tienen una pena mínima de un año y máxima de cinco años.
- acción de libertad
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concediendo en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegando
- II.1.1.
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Procedencia de la cesación a la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, siempre que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptado las medidas previstas en el art. 240 del CPP
- la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera
- Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados
- mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente
- se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP.
- III.3. Sobre la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva y su cumplimiento
- III.4. La acción de libertad y la extinción de la acción penal
- III.5. Alcances y fines de la prescripción de la acción penal
- III.6. Contexto legal
- Fragmento 23
- III.7.1. Respecto al expediente 02938-2013-06-AL
- Fragmento 25
- III.7.2. Con relación al expediente 02964-2013-06-AL
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