SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013

Fecha: 11-Jun-2013

a)

Rubén La Fuente Romero, en calidad de asesor jurídico del Tribunal Agroambiental y apoderado en representación de Deysi Villagómez Velasco, Lucio Fuentes Hinojosa y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2013, cursante a fs. 86 y 87, respondió lo siguiente: a) Conforme se tiene debidamente fundamentado en el Auto Interlocutorio Definitivo S2° 021/2012 de 2 de agosto, a la letra indica: “…se concluye que la Resolución Administrativa Nº 203/2012 de 6 de junio de 2012 cursante de fs. 2 a 5, pronunciada por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, al haber sido emitida dentro de la ejecución de un trámite administrativo de rectificación de errores materiales, mismo que no define derecho de propiedad alguno, ya que de sus texto se desprende que es una resolución administrativa que conlleva otro efecto, referido únicamente a la rectificación de la palabra E HIJOS al nombre de la beneficiaria en el Título Ejecutorial 360932, siendo el nombre correcto VICTORIA MELGAR VDA. DE MELGAR E HIJOS, por cuanto claramente dicha Resolución impugnada en proceso contencioso administrativo en su parte resolutiva establece: “Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Lía Melgar Vda. de Egüez, respecto al predio “Cupesí Terrado”, ubicado en la provincia Andrés Ibañez del Departamento de Santa Cruz, al haber sido interpuesto fuera de término conforme establece el art. 89 inciso. a) del D.S. 29215 Reglamentario de la Ley 1715, resolución administrativa que no define derecho propietario alguno; consecuentemente, en aplicación del art. 76.IV del DS 29215, la indicada Resolución administrativa impugnada no es susceptible de ser admitida por este Tribunal por la vía de la acción contencioso administrativa” (sic); b) Determina que el proceso administrativo “Cupesí Terrado”, ha concluido con la presentación extemporánea del recurso jerárquico, razón por la cual no se puede activar la competencia de este Tribunal conforme el art. 76.IV del DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y Ley de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que dispone: “Las resoluciones administrativas que no definen derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento y no podrán impugnarse mediante acción contencioso-administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional”; y, c) Señala que el Auto interlocutorio definitivo referido, no vulnera ningún derecho constitucional, menos aún el derecho al acceso a la justicia, toda vez que este trámite se encuentra concluido en todas sus instancias en sede administrativa.