SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Interpuso un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental contra la Resolución Administrativa (RA) 203/2012 de 6 de junio, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro de un recurso jerárquico contra la RA DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre, dictada por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, que dispuso la rectificación del Título Ejecutorial 360932 de 19 de mayo de 1967.
Argumenta que las Resoluciones del INRA han vulnerado la normativa agraria vigente -Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007-, respecto a las competencias establecidas para los Directores Departamentales del INRA e inclusive ha incumplido la Sentencia Agraria Nacional S1°/2000 de 15 de septiembre, pronunciada por el ex-Tribunal Agrario Nacional respecto a la incompetencia de rectificar el Título Ejecutorial 360932, a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar por parte del Director Departamental del INRA, Sentencia Agraria Nacional emitida dentro del proceso contencioso administrativo respecto al mismo caso, que forma parte de la jurisprudencia agraria respecto a la rectificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a 1996, por lo que sostiene que desconociendo este fallo jurisdiccional, el INRA con nuevas Resoluciones, nuevamente procedió a modificar y rectificar el mencionado título, afectando su derecho propietario con la definición de nuevos propietarios, sin haber seguido ningún proceso administrativo o jurisdiccional que disponga lo propio.
Continuando su exposición, indicó que como resultado de la demanda contencioso administrativa interpuesta, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ahora demandados, emitieron el Auto interlocutorio definitivo S2° 021/2012 de 2 de agosto, cuyo contenido de la decisión lejos de cumplir con las disposiciones legales establecidas al Tribunal Agroambiental, mantiene subsistentes las violaciones y contravenciones a la normativa vigente referente a las rectificaciones y a la misma jurisprudencia agraria; por tal situación sostiene que se le ha negado el derecho constitucional a ser escuchada, violentando el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y el debido proceso, manteniendo la inseguridad jurídica por la vulneración de la normativa agraria vigente.
Asimismo, refirió que sólo a través del proceso de saneamiento establecido en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y su Reglamento (art. 64 y Disposición Final Décima Cuarta), es posible complementar y rectificar los títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la implementación de la referida Ley; afectando la titularidad del derecho propietario representado en el título ejecutorial sujeto a saneamiento.
Con relación al Título Ejecutorial 360932 (anterior a la Ley 1996), emitido a favor de Victoria Melgar Vda. de Melgar que resulta ser su madre, en el expediente agrario 10480, correspondiente a la afectación y dotación del fundo “Cupesí Terrado” refiere que conforme a la documentación adjunta, toda la superficie adquirida fue mediante compra directa de su persona de la titular del derecho, posteriormente se realizaron distintas transferencias a particulares y a la misma Alcaldía como estipulan las normas ediles, el resto de la propiedad, que es de conocimiento de sus hermanos e hijos de la titular, fue considerado en el instrumento 57/96 del 22 de febrero de 1996, adjuntando en original al proceso jerárquico para análisis y consideración por parte del INRA, en el que se establece que de los dineros adquiridos por la venta de las 24,9787 ha sobrantes de la propiedad “Cupesí Terrado” de propiedad de Victoria Melgar Vda. de Melgar que no fueron objeto de venta, se repartió como herencia a todos sus hermanos (hijos de la titular), Félix Melgar Melgar y Ciro Melgar Melgar y los hijos del fallecido Nicolás Melgar Melgar, sin considerar la inclusión en esa repartición a la ahora accionante, tal como se indica en el instrumento 57/96, señalado.
Por tal motivo manifiesta que no es una simple rectificación de error material (como error en el nombre de la titular) el que incluya en el Título primigenio a los hijos de la titular al incluir “e hijos”, sino más bien constituye una afectación a sus derechos y de los nuevos subadquirientes, toda vez que la definición de derechos y repartición de la propiedad “Cupesí Terrado”, fue resuelta en presencia del titular.
La Sentencia Agraria Nacional S1° 001/2000, declaró ilegales y anuladas todas las Resoluciones emitidas por el INRA, por carecer de competencia para rectificar un Título Ejecutorial emitido antes de 1996, por lo que en ese entonces los Vocales del Tribunal Agrario Nacional, con el fin de resguardar sus derechos que fueron afectados con las resoluciones emitidas también dentro de un proceso de rectificación de errores materiales que incluían a más titulares en el Título Ejecutorial primigenio, fue competente al emitir la Sentencia Agraria Nacional en vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, actitud totalmente contraria de las actuales autoridades que señalan bajo la vigencia de la misma Ley en el Auto interlocutorio definitivo, que no tienen competencia para admitir la acción contenciosa administrativa lesionando los derechos que fueron reclamados a esa instancia agraria. Decisión que fue mantenida, no obstante de haber presentado el recurso de reposición, solicitando que se garantice el cumplimiento de la Sentencia Agraria Nacional anteriormente dictada sobre el particular.
En ese contexto manifestó que los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, incurrieron en error al no valorar correctamente la demanda contencioso administrativa y afirmar que la demanda planteada contra el Director Nacional del INRA no se adecua “a los alcances establecidos por la norma agraria en actual vigencia que establece las competencias del Tribunal Agrario (actualmente Tribunal Agroambiental) en lo que hace al conocimiento y resolución de causas en la vía contencioso administrativo”, cuando sobre la misma base legal y Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria que determina las competencias del Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) fue emitida la Sentencia Agraria Nacional S1° 001/2000 de 15 de septiembre, sobre la propiedad “Cupesí Terrado”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Recursos administrativos y proceso contencioso administrativo en materia agraria
- Fragmento 13
- resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso
- III.
- REVOCAR