SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0840/2013
Fecha: 11-Jun-2013
resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso
Ahora bien, el DS 29215 en cuanto a la regulación de los recursos administrativos para la impugnación de resoluciones dictadas por autoridades del INRA, del Ministerio de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, como órgano del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 76.I, señaló que: “Son recurribles todos los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada”; asimismo, el parágrafo IV del citado artículo, refirió que: “Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso - administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional” ( el resaltado es agregado); y el parágrafo art. V del mismo apartado, señala: “Las resoluciones finales de saneamiento, reversión, expropiación y de distribución de tierras, sólo serán susceptibles de impugnación mediante acción contencioso - administrativa”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.2. Recursos administrativos y proceso contencioso administrativo en materia agraria
- Fragmento 13
- resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no podrán impugnarse mediante acción contencioso
- III.
- REVOCAR