SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013
Fecha: 17-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 64 a 72, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) Si el imputado y su defensa consideraban que el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal que inicialmente asumió el control jurisdiccional de la causa, no tenía competencia para su conocimiento, tenía expedita la excepción de incompetencia y agotar dicho reclamo a través de los medios ordinarios de defensa; 2) El propio accionante alega que su defensora no reclamó su presunta aprehensión ilegal ante el Juez de la causa, dejando precluir su derecho; 3) De los antecedentes que cursan en el cuaderno incidental remitido en apelación de medidas cautelares ante la Sala Penal Tercera, el accionante ha pedido varias veces la cesación de la detención preventiva y desvirtuó varios riesgos procesales; 4) Por Auto de Vista de 19 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Penal Primera, se estableció que persiste el riesgo de fuga conforme el art. 234.10 del CPP y el de obstaculización previsto en el art. 235.2 del mismo Código adjetivo; 5) El imputado presentó nueva solicitud de cesación de detención preventiva, llevándose a cabo la audiencia de 21 de enero de 2013, no constando que la defensa haya fundamentado su petición en la inexistencia del peligro de obstaculización subsistente -235.2 del CPP-; 6) La Jueza Primera de Sentencia Penal codemandada de manera congruente realizó el análisis y valoración de los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado, deduciendo que los mismos no desvirtúan el riesgo de fuga -art. 234.10 del CPP- considerados como argumentos razonables; 7) En la audiencia de cesación a la detención preventiva, la defensa no argumentó que se encuentra en riesgo la vida y la salud del imputado, ni que tiene una enfermedad que puede transmitir a la población carcelaria; 8) El Auto de Vista de 13 de febrero de 2013, pronunciado por la Sala Penal Tercera, que señaló que la prueba presentada por el imputado no es pertinente para enervar el riesgo de fuga -art. 234.10 del CPP-, fue una Resolución debidamente fundamentada y congruente entre lo resuelto y lo apelado; 9) Además, la defensa en ningún momento alegó la inexistencia del riesgo procesal de obstaculización -art. 235.2 del CPP-; 10) Existiendo prolongación indebida de su detención preventiva por parte de las autoridades demandadas; y, 11) En relación a las Vocales de la Sala Penal Primera no es posible ingresar al análisis de fondo por cuanto después de emitirse el correspondiente Auto de Vista, el imputado voluntariamente ha realizado una nueva petición de cesación de detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Consuelo Margot Carrillo Claros
- Karem Lorena Gallardo Sejas
- Wilfredo Patiño Soria
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- a)
- 1)
- III.2.1. Respecto a que el Juez de Sentencia Penal de Capinota no tenía competencia y su abogada defensora le dejó en indefensión
- III.2.2. Sobre las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica
- III.2.3. Respecto de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.2.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR