Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013
Fecha: 17-Jun-2013
II.2.
II.2. Mediante Resolución dictada en la audiencia pública de vista y resolución de apelación de medida cautelar de 19 de noviembre de 2012, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon improcedente la apelación formulada por el ahora accionante y confirmaron el Auto apelado de 5 de igual mes y año: “…con la única modificación de que ya no concurre el núm. 1) del Art. 235 del CPP, es decir que la detención preventiva descansa en los nums. 1) y 2) del Art. 233, núm. 10) del Art. 234 y núm. 2) del Art. 235 todos del CPP y el Art. 293 ter núm. 4) de la Ley 007” (fs. 23 a 24 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Consuelo Margot Carrillo Claros
- Karem Lorena Gallardo Sejas
- Wilfredo Patiño Soria
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- a)
- 1)
- III.2.1. Respecto a que el Juez de Sentencia Penal de Capinota no tenía competencia y su abogada defensora le dejó en indefensión
- III.2.2. Sobre las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica
- III.2.3. Respecto de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.2.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR