SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013
Fecha: 17-Jun-2013
III.2.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
El accionante presentó ante la Jueza a quo la SC 0514/2007-R de 20 de junio -remarcando el riesgo de obstaculización-, un certificado de permanencia y disciplina emitido por el Director del recinto penitenciario de San Sebastián varones, certificado de pobreza emitido por el delegado interno de dicho penal, tarjeta de control personal como interno y respecto a los trabajos en el lugar de su detención, “…elementos de convicción que fueron analizados por la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir el Auto apelado de fecha 21 de enero de 2013”.
(…) la presentación de la Sentencia Constitucional No 514/2007-R de 20 de junio de 2007 por sí sola, no enerva el riesgo de obstaculización que fundara la detención preventiva del imputado y ahora apelante Santiago Mamani Fuentes. En tal sentido al no haberse enervado con elementos objetivos, tanto el riesgo de fuga previsto en el Art. 234 num. 10 del CPP como el riesgo de obstaculización previsto en el Art. 235 num. 2) del mismo cuerpo legal (…), aspectos que fueron adecuadamente valorados y analizados por la Juez inferior en la resolución impugnada de 21 de enero de 2013, haciendo improcedente la apelación incidental formulada por el referido imputado”.
Por lo que, las autoridades demandadas al haber pronunciado la Resolución de 13 de febrero de 2013, cumplieron con su obligación de motivar y fundamentar la misma, conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, por cuanto precisaron los elementos de convicción que les permitió concluir en la improcedencia de la apelación incidental planteada por el ahora accionante y dejar de esta forma subsistente la detención preventiva que pesa sobre éste.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Consuelo Margot Carrillo Claros
- Karem Lorena Gallardo Sejas
- Wilfredo Patiño Soria
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- a)
- 1)
- III.2.1. Respecto a que el Juez de Sentencia Penal de Capinota no tenía competencia y su abogada defensora le dejó en indefensión
- III.2.2. Sobre las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica
- III.2.3. Respecto de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.2.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR