SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0849/2013
Fecha: 17-Jun-2013
III.2.3. Respecto de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santiago Mamani Fuentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba dictó la Resolución de 13 de agosto de 2011, disponiendo la detención preventiva del imputado -ahora accionante- motivando y fundamentando esa decisión en que:
1) “Con relación al núm. 10) del Art. 234, se debe indicar que al ser encontrado el imputado en posesión dolosa deposito, almacenamiento y transporte de la sustancia controlada en cantidades superiores a 32 mil gramos se encontraba destinada a diferentes transacciones entre las cuales la comercialización a terceras personas, que en este caso resulta ser miembros de la sociedad Boliviana y por ende atentan a su derecho fundamental a la salud física y psicológica, teniendo en cuenta que la sustancia controlada causa graves lesiones en la salud de las personas y es un delito nacional e internacional y por tanto peligro inminente para la sociedad boliviana…”.
2) “Con referencia al núm. 2) Art. 235).- Porque debido a estas circunstancias existe y va a existir influencias negativa contra las personas que han encontrado las sustancias controladas, las personas que han realizado la fabricación de las mismas, las personas a quienes estaba destinada para su distribución y comercialización de dichas sustancias y que por supuesto lógica y razonablemente influirán en el desarrollo normal del proceso”.
Ahora bien, respecto a la jueza codemandada, esta autoridad judicial en audiencia pública de consideración y resolución de cesación de detención preventiva (fs. 42 a 44), realizada el 21 de enero de 2013, dictó Resolución desestimando la cesación de la detención preventiva requerida por el imputado Santiago Mamani Fuentes, motivando y fundamentando su decisión en los siguientes riesgos procesales:
“Subsistiendo igualmente la existencia de elementos de convicción suficientes tanto de riesgo de fuga como de obstaculización de proceso, precisamente en tanto la sentencia pronunciada adquiera la calidad de cosa juzgada; con el riesgo de que el imputado en libertad pueda influir negativamente en los testigos y peritos a objeto de que puedan informar falsamente en los hechos”.
Además, continúa su fundamento diciendo que el ahora accionante, el 11 de agosto de 2011, habría sido sorprendido trasladando en el motorizado que conducía -en compartimentos ocultos- sulfato de cocaína (32.765 g), por lo cual fue procesado en la modalidad de procesamiento inmediato de delito flagrante, tal escenario lo ubicó en una situación efectiva para la sociedad.
“Deduciendo que la prueba presentada consistente en una Sentencia Constitucional, Certificado de Permanencia y Disciplina, Certificado de Pobreza y Tarjeta de Control Personal; no resulta apropiada dados los hechos expuestos pudiendo tener incidencia en otra circunstancia y a cargo de otra autoridad competente, derivando consiguientemente la misma inconducente al petitorio de Cesación de Detención Preventiva. Quedando de esta manera justificado el rechazo a mérito de una evaluación objetiva y razonable…”.
Argumentos que hacen entrever que la Jueza codemandada al haber dictado la Resolución de 21 de enero de 2013, efectuó una fundamentación razonable por cuanto su decisión permitió a las partes conocer cuáles son las razones para que se rechace la solicitud de cesación de detención preventiva; es decir, la ratio decidendi que llevó a la juzgadora a tomar esa decisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Consuelo Margot Carrillo Claros
- Karem Lorena Gallardo Sejas
- Wilfredo Patiño Soria
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- i)
- III.1. Reiteración a la jurisprudencia que establece los requisitos para que la acción de libertad tutele elementos del debido proceso en acciones de libertad
- a)
- 1)
- III.2.1. Respecto a que el Juez de Sentencia Penal de Capinota no tenía competencia y su abogada defensora le dejó en indefensión
- III.2.2. Sobre las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica
- III.2.3. Respecto de Consuelo Margot Carrillo Claros, Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba
- III.2.4. Respecto de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR