SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013

Fecha: 17-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, a horas 00:30 del 23 de noviembre de 2012, fue “detenido” en celdas policiales de Reyes por funcionarios policiales del mismo lugar, sin contar con el respaldo de una orden emanada por el Juez cautelar o el Fiscal y menos aun que haya sido detenido por una conducta ilícita calificada como flagrancia, situación que al ser puesta en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto y cautelar de San Borja, en suplencia legal de su similar de Reyes, fue ratificada, homologada y convalidada de forma ilegal.

Argumenta que, una vez formulado el incidente de nulidad, a momento de celebrar la audiencia cautelar, la autoridad judicial a pesar de evidenciar y determinar la existencia de defectos absolutos cometidos por efectivos policiales, los ratificó en franca violación a la aplicación objetiva de la ley, originando una resolución contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa y la parte resolutiva, determinando su detención preventiva, mediante “Auto Interlocutorio de 04/2912 dictado en audiencia de 26 de noviembre de 2012” (sic), cuya deposición se traduce en una medida cautelar de carácter personal, que es susceptible de recurso de apelación; sin embargo, tales mecanismos según el accionante son inoportunos e ineficientes para restituir su libertad personal, por ello señala que proceden los requisitos de la acción de libertad utilizando la excepción a la regla de subsidiariedad, asimismo señaló que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana modula el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para legislar que la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar será apelable en el efecto no suspensivo, guardando concordancia con la salvedad consagrada para las normas generales de los recursos de apelación categorizado por el art. 390 inc. 1) del CPP, de donde surge la evidente inoportunidad y naturaleza inconducente” (sic).

También señala que en el ámbito procesal cumplió con las exigencias para la procedencia de la acción de libertad, mencionando la “SC 0105/2010-R de 10 de mayo”, aplicó la excepción al principio de subsidiariedad, por ello indica que en el presente caso, la Jueza de Instrucción cautelar de San Borja, ante el status de suplente de su similar de Reyes, explica la verdad material para la generación de una excesiva carga procesal que tiene para dilucidar, donde la fijación de audiencias y su celebración se realizan con parámetros irrazonables; es decir, que su situación procesal no fue resuelta en el tiempo legal y razonable, ya que su detención data de 23 de noviembre de 2012, y la fecha de audiencia cautelar, de 26 del mismo mes y año a horas 16:00.

Refiriendo jurisprudencia constitucional, sostiene que no se trata de negligencia el no haber acudido ante la autoridad judicial ordinaria, planteando el recurso de apelación incidental, en busca de reparación de la lesión procesal, sino que se trata de buscar una tutela judicial efectiva, oportuna y confiable dada las circunstancias concretas en que aparece lesionado el derecho a la libertad.