SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013
Fecha: 17-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación agravada, a horas 00:30 del 23 de noviembre de 2012, fue “detenido” en celdas policiales de Reyes por funcionarios policiales del mismo lugar, sin contar con el respaldo de una orden emanada por el Juez cautelar o el Fiscal y menos aun que haya sido detenido por una conducta ilícita calificada como flagrancia, situación que al ser puesta en conocimiento del Juez de Instrucción Mixto y cautelar de San Borja, en suplencia legal de su similar de Reyes, fue ratificada, homologada y convalidada de forma ilegal.
Argumenta que, una vez formulado el incidente de nulidad, a momento de celebrar la audiencia cautelar, la autoridad judicial a pesar de evidenciar y determinar la existencia de defectos absolutos cometidos por efectivos policiales, los ratificó en franca violación a la aplicación objetiva de la ley, originando una resolución contradictoria e incongruente, entre la parte considerativa y la parte resolutiva, determinando su detención preventiva, mediante “Auto Interlocutorio de 04/2912 dictado en audiencia de 26 de noviembre de 2012” (sic), cuya deposición se traduce en una medida cautelar de carácter personal, que es susceptible de recurso de apelación; sin embargo, tales mecanismos según el accionante son inoportunos e ineficientes para restituir su libertad personal, por ello señala que proceden los requisitos de la acción de libertad utilizando la excepción a la regla de subsidiariedad, asimismo señaló que la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana modula el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para legislar que la apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar será apelable en el efecto no suspensivo, guardando concordancia con la salvedad consagrada para las normas generales de los recursos de apelación categorizado por el art. 390 inc. 1) del CPP, de donde surge la evidente inoportunidad y naturaleza inconducente” (sic).
También señala que en el ámbito procesal cumplió con las exigencias para la procedencia de la acción de libertad, mencionando la “SC 0105/2010-R de 10 de mayo”, aplicó la excepción al principio de subsidiariedad, por ello indica que en el presente caso, la Jueza de Instrucción cautelar de San Borja, ante el status de suplente de su similar de Reyes, explica la verdad material para la generación de una excesiva carga procesal que tiene para dilucidar, donde la fijación de audiencias y su celebración se realizan con parámetros irrazonables; es decir, que su situación procesal no fue resuelta en el tiempo legal y razonable, ya que su detención data de 23 de noviembre de 2012, y la fecha de audiencia cautelar, de 26 del mismo mes y año a horas 16:00.
Refiriendo jurisprudencia constitucional, sostiene que no se trata de negligencia el no haber acudido ante la autoridad judicial ordinaria, planteando el recurso de apelación incidental, en busca de reparación de la lesión procesal, sino que se trata de buscar una tutela judicial efectiva, oportuna y confiable dada las circunstancias concretas en que aparece lesionado el derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- III.2. El control jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares
- no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al plazo de emisión del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
- III.3.2. Respecto a la falta de interposición del recurso de apelación incidental ante la medida cautelar dispuesta por la autoridad demandada
- III.3.3. Con relación a los defectos procesales absolutos planteados por el abogado del imputado, en audiencia de medidas cautelares y la incongruencia del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
- CONFIRMAR