SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013

Fecha: 17-Jun-2013

III.3.2. Respecto a la falta de interposición del recurso de apelación incidental ante la medida cautelar dispuesta por la autoridad demandada

De la lectura del memorial de interposición de la presente acción de libertad y del informe de la autoridad demandada en el presente caso, se puede evidenciar que efectivamente ante el Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre, que determina la detención preventiva del imputado Tomás Alvarado Yumani -ahora accionante-, a pesar de considerar que es una Resolución contradictoria e incongruente, el imputado no interpuso recurso de apelación incidental ante la Jueza de Instrucción cautelar de San Borja, siendo que en la parte in fine de la última Resolución se puede constatar que específicamente señala que le asiste el derecho de apelar e inclusive se refirió al plazo de setenta y dos horas para interponer dicho recurso.

                       Por lo expresado se puede advertir que el accionante al considerar que el recurso de apelación incidental, no es el medio idóneo y oportuno para efectivizar su derecho a la libertad, por su propia voluntad y por la errónea interpretación de la jurisprudencia constitucional en cuanto a la aplicación del principio de subsidiariedad, no hizo uso del recurso de apelación ante la medida cautelar establecida dispuesta por la autoridad demandada y por ende sus representados tampoco tuvieron intención alguna de presentar dicho recurso, actitud por la cual provocó su propia indefensión.

En ese sentido y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer que el accionante, tenía conocimiento de contar con la posibilidad de presentar el recurso de apelación incidental contra toda Resolución que considere ilegal; es decir, que tenía la vía expedita para hacer uso de dicho recurso contra la Resolución que ordene su detención preventiva o también contra la Resolución de medidas cautelares que afirma su existencia, la Jueza demandada, por lo que conforme lo establecido por el art. 251 del CPP, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el plazo de setenta y dos horas; sin embargo, el imputado ahora accionante no presentó recurso de apelación alguno; por lo que, cabe señalar en el presente caso que el accionante antes de interponer la acción de libertad, debió utilizar previamente el medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal.