SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013
Fecha: 17-Jun-2013
III.3.1. Con relación al plazo de emisión del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
El accionante en su memorial de interposición de la presente acción de libertad refirió que la Resolución emitida por la Jueza demandada se encuentra lejos de un plazo razonable, por lo que de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que la Fiscal de Materia, Denis Benavides Suárez, emitió la orden de aprehensión contra el imputado, Tomás Alvarado Yumani, ahora accionante, el 24 de noviembre de 2012, y la audiencia de medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público fue llevada a cabo el 26 del mismo mes y año, en el Juzgado de Instrucción cautelar de San Borja en suplencia legal del Juzgado de Reyes, presidido por Claudia Teresa Bascopé Chávez, quien en su informe indicó que para determinar la fecha referida para la celebración de la audiencia de medida cautelar, se han considerado dos factores, el tema de la distancia entre el Juzgado de Reyes y el Juzgado de San Borja y el acceso intransitable de la carretera por motivos de lluvia, por ello señaló, a pesar que el imputado junto a su abogado llegaron en horas de la tarde, se esperó su presencia para concluir la audiencia.
Entonces, por lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir que la Jueza codemandada tomando en cuenta situaciones ajenas a su voluntad que afectaban de forma directa la determinación de la fecha de celebración de audiencia y aplicando el razonamiento de forma lógica, fijó la fecha de audiencia lo más antes posible; vale decir, que por lo expresado líneas supra la actuación de la Jueza de Instrucción cautelar de San Borja, no puede ser calificada como dilatoria porque trató de cumplir el procedimiento con la mayor celeridad, es más a momento de celebrar la audiencia de medida cautelar se esperó la llegada del imputado e inmediatamente emitió el Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre, disponiendo la detención preventiva de Tomás Alvarado Yumani.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- III.2. El control jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares
- no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al plazo de emisión del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
- III.3.2. Respecto a la falta de interposición del recurso de apelación incidental ante la medida cautelar dispuesta por la autoridad demandada
- III.3.3. Con relación a los defectos procesales absolutos planteados por el abogado del imputado, en audiencia de medidas cautelares y la incongruencia del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
- CONFIRMAR