SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013
Fecha: 17-Jun-2013
II.4.
II.4. Por Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre, la Jueza codemandada, en suplencia legal del Juzgado de Reyes, declaró improcedente la petición de libertad irrestricta o de medidas sustitutivas a la detención preventiva de Tomás Alvarado Yumani; asimismo, declaró procedente lo solicitado por el Fiscal de Materia, consiguientemente dispuso la detención preventiva de Tomás Alvarado Yumani, señalando en su parte final que le asiste al imputado el derecho de apelar en el plazo de setenta y dos horas y una vez concluida la audiencia dispuso que se extienda el correspondiente mandamiento de detención preventiva.
En cuanto a los defectos absolutos planteados, manifestó que conforme el art. 314 del CPP, todos los defectos absolutos deben ser denunciados por escrito, adjuntando prueba. Posteriormente dentro del parámetro legal del Código de Procedimiento Penal, se pronunció sobre la legalidad de la aprehensión, situación por la que evidencia que no existe una orden de aprehensión emitida por autoridad competente y tampoco acontece el caso de flagrancia -art. 227.1 del CPP-, por cuanto determina que la aprehensión es ilegal (fs. 14 y 15).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas
- con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada…
- “…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…”
- III.2. El control jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares
- no alcanzan a las solicitudes de control jurisdiccional por vulneración o restricción a la libertad personal en la audiencia cautelar por ello no requieren su apelación previa al planteamiento de la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Con relación al plazo de emisión del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
- III.3.2. Respecto a la falta de interposición del recurso de apelación incidental ante la medida cautelar dispuesta por la autoridad demandada
- III.3.3. Con relación a los defectos procesales absolutos planteados por el abogado del imputado, en audiencia de medidas cautelares y la incongruencia del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre
- CONFIRMAR