SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0865/2013

Fecha: 17-Jun-2013

III.3.3. Con relación a los defectos procesales absolutos planteados por el abogado del imputado, en audiencia de medidas cautelares y la incongruencia del Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre

De la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante en audiencia de medidas cautelares de 26 de noviembre de 2012, refirió que dentro del proceso investigativo existen varios defectos procesales absolutos, argumentado al respecto que fue aprehendido por funcionarios policiales sin ninguna orden legal y sin ser sorprendido en flagrancia, asimismo señaló que no fue escuchado y a momento de prestar su declaración informativa no tuvo la asistencia de un abogado defensor, ya sea particular o de oficio, además que dicha declaración no fue tomada por el Fiscal de Materia sino por una persona que no es funcionaria del Ministerio Público, por lo que la imputación formal fue presentada por una persona que no tiene competencia. Finalmente manifestó que para prestar su declaración fue citado media hora antes de la celebración de la misma con una orden librada por el Fiscal de Materia, Denis Benavides Suárez, siendo que hace dos semanas no se encontraba en oficinas del Ministerio Público (fs. 9 a 13 vta.).

Ahora bien, en el caso concreto la autoridad demandada, mediante Auto Interlocutorio 34/2012 de 26 de noviembre, dividió la mencionada Resolución en tres puntos, el primero con relación a los defectos absolutos planteados por el accionante, indicando en principio que todos aquellos defectos absolutos que se susciten dentro del procedimiento deben denunciarse por escrito adjuntando todas las pruebas; sin embargo dentro del parámetro legal del Código de Procedimiento Penal señaló que es responsabilidad suya pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión de Tomás Alvarado Yumani.

A continuación, la autoridad demandada en el Auto referido supra, indicó que de acuerdo al informe emitido por Apolinar Sánchez Chamba, el imputado habría sido aprehendido a horas 00:30 de la madrugada, por lo que conforme pudo evidenciar en el cuaderno de investigaciones presentado por el Ministerio Público, no existe una orden o mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente (art. 240 del CPP) y tampoco se estableció la existencia de flagrancia del hecho (art. 227.1 del CPP), por lo que concluyó que si a momento de tomarle la declaración informativa, el Ministerio Público observa suficientes indicios o elementos sobre la culpabilidad del hecho, recién debió librar el mandamiento de aprehensión, por cuanto al no haberse cumplido con los requisitos formales establecidos en el art. 227 del CPP, determinó que la aprehensión referida es ilegal.

De  lo  señalado  y  conforme  el  entendimiento  contenido  en  la  SCP 1209/2012, de 6 de septiembre, se tiene entonces que el Juez actuó entendiendo que respecto a las actividades procesales defectuosas que requieren de etapa probatoria debieron plantearse conforme el art. 314 del CPP, que establece que: “Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieren la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañado la documentación correspondiente…”, de ahí que el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa como en el presente caso, debió efectuarse por escrito y con el acompañamiento de los elementos de convicción que acrediten las denuncias.

             Situación por la que el accionante al no haber obrado de esta manera impidió que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la actividad procesal que ahora pretende impugnar directamente a través de la presente acción tutelar; por ende, dentro de esta acción de defensa es de aplicación la subsidiariedad excepcional.