SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0869/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso de homologación de asistencia familiar iniciado por María Wilda Claros Cuchallo y radicado en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia, el 8 de marzo de 2012, la titular de dicho juzgado -ahora demandada- dictó Resolución de homologación de asistencia familiar, que le fue notificado el 21 de ese mes y año, en el domicilio real donde se encontraba viviendo conyugalmente desde el 16 de igual mes y año hasta el 23 de julio del mismo año.
En el memorial de 3 de mayo de 2012, ambos esposos manifestaron en forma voluntaria ante la Jueza de la causa, que volvieron a la vida conyugal y que la asistencia familiar se encontraba cancelada hasta esa fecha, no existiendo deuda alguna a partir del 16 de marzo del mencionado año, dado que su persona, corría con la manutención de las necesidades de su familia, razón por la que solicitaron la paralización de la asistencia familiar. No obstante, el 31 de julio del citado año, en forma sorpresiva y maliciosa la precedentemente nombrada, abandonó el hogar llevándose todos los muebles y enseres, cuando se encontraba trabajando, para finalmente, el 1 de agosto de ese año, solicita la liquidación de la asistencia familiar sabiendo que no debía por ese concepto.
Ordenada la liquidación, debió ser notificado personalmente el 7 de agosto de 2012, en su domicilio real conforme se señaló en la demanda que dio lugar al Auto de homologación de 8 de marzo de igual año; sin embargo en el memorial de 11 de diciembre de ese año, la demandante manifestó que el habría cambiado de domicilio y solicitó se aplique lo previsto por el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no obstante la Jueza demandada, sin fundamentar en derecho, dispuso su notificación por edictos olvidándose que existía un domicilio real señalado, habiéndose publicado el mismo por una sola vez. El 15 de enero de 2013, se expidió mandamiento de apremio en su contra por una suma que no adeudaría a la fecha de liquidación sin darse cumplimiento a los arts. 3 inc. 1) , 3) y 90 del CPC. El 7 de marzo del referido año, solicitó mandamiento de libertad argumentando la existencia de error en la liquidación de asistencia familiar; sin embargo mediante decreto de 8 de igual mes y año, la Jueza demandada refirió que no existió error porque lo providenciado el 7 de mayo de ese año no daba curso a la paralización del proceso, determinación que carecería de fundamentación alguna.
Es así que fue sometido a un indebido procesamiento dejándosele en estado de indefensión, ocasionando su privación de libertad de locomoción y que su vida se encuentre en peligro, por existir un error en la liquidación de asistencia familiar y falta de notificación personal con la misma, de la cual no habría tenido conocimiento hasta la ejecución del mandamiento de apremio el 6 de marzo de 2013.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- “PROBADA”
- II.1.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- suma qamaña
- Fragmento 10
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. El apremio en asistencia familiar procede previa y legal notificación
- en caso de desconocimiento
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- se publicará durante el mismo término en el diario autorizado por la Corte Superior del Distrito, por tres veces, con intervalos no menores de cinco días
- III.4. Procesamiento indebido
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21