SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona de Sarco, cantón Santa Ana de Cala Cala, decidieron construir un complejo deportivo, habiendo acudido al Banco Santa Cruz S.A., donde obtuvieron un crédito; para cumplir con las obligaciones con dicho Banco procedieron a fraccionar el terreno en dos, el lote A con una superficie de 1863,20 m2 donde se instaló el complejo y el lote de B con una extensión de 1000 m2, el que convinieron por transferir en venta a los esposos Seleme-Banzer, quienes comprarían mediante un crédito bancario. Pese a no cancelarles el pago de la venta mencionada, los compradores obtuvieron del Banco Santa Cruz S.A. un crédito, con la garantía del complejo deportivo “Los Ceibos”, inscribiendo la hipoteca en Derechos Reales (DD.RR.) el 31 de marzo de 1993, pese a que los prestatarios no eran propietarios del indicado complejo, cancelándose este registro el 16 de marzo de 1994; posteriormente, en un operativo realizado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), detuvieron a José Luis Seleme Zubieta y ordenaron la incautación de todos sus bienes, incluido el complejo deportivo, logrando se libere el inmueble, recién el 21 de mayo de 2003, luego de casi diez años.
El 22 de diciembre de 1998, formularon querella penal contra Juan Carlos Miranda Urquidi, Mario Edmundo Aguirre Saucedo, Juan José Mariscal Sanzetena, Luis Eduardo Villarroel Camacho, José Luis Seleme Zubieta y Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, los delitos denunciados se configuraron respecto de los cuatro primeros imputados como funcionarios del Banco, que consignaron datos falsos del inmueble dado en garantía y utilizaron ese documento para inscribirlo en DD.RR. de Cochabamba, sabiendo que los prestatarios no eran propietarios del complejo deportivo “Los Ceibos” y contra los esposos Seleme-Banzer, complementándose con el delito de estelionato, por haber gravado un inmueble ajeno.
Por Sentencia de 31 de julio de 2003, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidador de Cochabamba, declaró a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y a Juan José Mariscal Sanzetenea autores del delito de falsedad ideológica, condenando al primero a reclusión de tres años y seis meses y los otros dos la pena de tres años y tres meses de reclusión, absolviendo a los mismos por los delitos de estelionato, falsedad material y uso de instrumento falsificado y eximiendo de todos los cargos a Luis Eduardo Villarroel Camacho. Interpuesto el recurso de apelación contra la referida Sentencia, por Auto de 19 de febrero de 2005, el Tribunal de alzada sin resolver la apelación interpuesta determinó la extinción de la acción penal, Auto éste que fue revocado y dejado sin efecto por Resolución de 24 de julio de 2008, emitida por el Tribunal de garantías, posteriormente aprobado por SC 0124/2010-R de 10 de mayo.
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, ante la apelación antes referida, mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, en forma arbitraria, subjetiva e ilegal, anuló la Sentencia de 31 de julio de 2003, emitiendo una nueva en la que declararon absueltos de culpa y pena a todos los procesados; por lo que contra dicha Resolución interpusieron recurso de casación y nulidad, no obstante la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 173/12 de 20 de julio de 2012, declaró infundado el recurso de casación interpuesto.
El Auto Supremo 173/12, emitido por las autoridades judiciales ahora demandadas, fue pronunciada en forma extemporánea y no en la fecha señalada, habría sido emitido a finales de septiembre del indicado año, por cuanto se apersonaron constantemente a oficinas de dicho Tribunal hasta principios de octubre, donde se les informó que el proceso se encontraba en firmas, prueba de esta situación son las notificaciones a las partes en estrados judiciales “20 de septiembre de 2012” (sic).
Asimismo, el mencionado Auto Supremo tiene errores de forma, cuando se relaciona la denuncia y la etapa preparatoria, aluden que el proceso penal es por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, pero citan los arts. 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), siendo que el delito de estelionato se encuentra tipificado en el art. 337 del citado Código, mientras que el art. 335 de la misma norma se refiere al delito de estafa, luego identifican que se emitió auto de procesamiento contra José Luis Seleme Zubieta y Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme por los delitos incursos en los arts. 198, 199, “203 y 203” (sic) del CP, omitiendo considerar el art. 337 (estelionato), cometido por los mencionados imputados, con relación a los procesados Juan José Mariscal Sanzetenea, Mario Edmundo Aguirre Saucedo y Luis Eduardo Villarroel Camacho, afirman que se hubiese determinado el procesamiento por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, pese a que la querella y el aludido Auto Final, en ningún momento se acusó a estos tres procesados por el delito de estelionato.
En el Auto Supremo ahora impugnado, se efectuó una breve relación del plenario de la causa, omitiendo que se había determinado la extinción de la acción penal por fallecimiento, con relación a Mario Edmundo Aguirre Saucedo antes del Auto de Procesamiento, cuando cita la sentencia indica que a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y Juan José Mariscal Sanzetenea, se les habría condenado a tres años y seis meses de reclusión, por la comisión del delito de falsedad ideológica, sin señalar que sólo al primero de los nombrados se condenó con esa pena, mientras que a los otros procesados se les condenó por el mismo delito a tres años y tres meses de reclusión y, tampoco señala que a todos los procesados se determinó la absolución de los otros delitos querellados y reconocidos en el Auto de Procesamiento y no hace constar respecto al otro procesado Luis Eduardo Villarroel Camacho que se habría emitido sentencia absolutoria a su favor de todos los delitos acusados. Posteriormente resume los recursos de apelación formulada por los procesados e indica que se emitió el Auto de Vista de 14 de marzo de 2008, por el cual se revocó la sentencia y fueron absueltos de la comisión de todos los delitos acusados a favor de los recurrentes, sin advertir que dicho fallo de segunda instancia es de 14 de marzo de 2009; realiza un resumen de los motivos y argumentos del recurso de casación en cinco puntos, concluyendo en cada acápite que no es evidente la vulneración alegada, afirmando que el Auto de Vista fuera del año en curso (2012), pese a que fue emitido el 14 de marzo de 2009, concluyendo en la parte resolutiva declarando infundado el recurso de casación de fs. 959 a 961, pese a que en las fojas indicadas no se encuentra ningún recurso de casación, pues el recurso que presentaron cursa a fs. 1882 a 1885.
Por otra parte, el Tribunal de cierre a momento de resolver el recurso de casación no cumplió con los requisitos que debe contener referido a la coherencia, pertinencia y exhaustividad, teniendo una absoluta falta de fundamentación o motivación que transgrede sus derechos constitucionales. Respecto de la pérdida de competencia del Tribunal de alzada para emitir el Auto de Vista, alude que esa resolución hubiese sido emitida en el plazo establecido por la SC 0587/2004 de 20 de abril, considerando que el sorteo se efectuó el 28 de febrero de 2009 y que el Auto de Vista fue dictado el 14 de marzo “del año en curso”, dando a entender que fue emitido el año 2012, por consiguiente fuera de plazo. Asevera que no existe causal de nulidad en los arts. 297 y 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), el hecho que los Vocales fueron declarados en comisión, sin tomar en cuenta que el art. 288 del mismo Código procesal establece el plazo de quince días para emitir el Auto de Vista y el art. 297 del CPP.1972, establece las causales de nulidad y en su inc. 8) se establece la falta de jurisdicción y competencia en la emisión del fallo.
El Auto Supremo en cuestión, sobre la denuncia de violación de los principios técnicos y valoración de la prueba durante la emisión del Auto de Vista, afirma que dicho fallo contiene una descripción detallada y pormenorizada de los hechos fácticos y jurídicos asignándole a cada uno de los presupuestos recurridos elementos probatorios y consiguiente valoración de los elementos constitutivos de la comisión de los delitos y conductas acusadas, concluyendo que no son evidentes las violaciones o infracciones señaladas, sin explicar cuáles son esos elementos reales y jurídicos, cuáles son los elementos probatorios, cómo se realizó la valoración de los elementos constitutivos de la comisión de los delitos, simplemente realiza una afirmación lírica, señalando que no son ciertas las violaciones o infracciones, sin explicar cómo y por qué no son evidentes esas violaciones o infracciones denunciadas.
Sobre la denuncia de violación de los arts. 198, 199, 203 y 337 del CP, el Auto Supremo aludido indica que de la lectura y análisis del Auto de Vista, el Tribunal de apelación realizó una adecuada fundamentación jurídica y doctrinal de los delitos acusados, su valoración objetiva y su configuración a los tipos penales, volviendo a concluir que no son evidentes las denuncias, sin fundamentar en el Auto Supremo, cuál esa adecuada fundamentación jurídica y doctrinal de los tipos penales y la conducta de los imputados, no realizó ningún análisis de los aspectos probados o desvirtuados en el proceso, realizando un análisis lírico y sin fundamentación de los hechos ni del derecho; por último, vuelve a repetir lo alegado refiriéndose a la violación de los arts. 297 incs. 6) y 7), y 242 inc. 3) del CPP.1972, aplicable al caso presente, porque vuelve a afirmar que se ha realizado una adecuada interpretación y apreciación de los hechos, como del conjunto probatorio, realizando correctas valoraciones de la prueba sin que se hubiese incurrido en las violaciones denunciadas, sin efectuar un análisis ni desglose de esas violaciones y fundamentar el por qué de la inexistencia de las mismas, pues sólo concluye que “no ha llegado a ser evidente los argumentos señalados en el recurso de casación” (sic). En todos estos puntos, no se fundamentó ni realizó una argumentación motivada respecto de los argumentos del recurso y el contenido del Auto de Vista, se efectuó una argumentación general lírica de los fundamentos sin explicar el por qué de las cosas y derechos alegados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- III.5. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR