SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0895/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes en el expediente, se evidencia, que mediante Sentencia de 31 de julio de 2003 la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal y Liquidador del departamento de Cochabamba, declaró a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y Juan José Mariscal Sanzetenea autores del delito de falsedad ideológica, imponiendo una sanción de tres años, seis meses al primero y tres años y tres meses a los otros dos mencionados, declarando absolutoria a favor de Luis Eduardo Villarroel Camacho por los delitos acusados en su contra. Interpuesto el recurso de apelación, la misma fue resuelta por la Sala Penal Tercera mediante Auto de Vista de 14 de marzo de 2009, por la cual anula la Sentencia impugnada, pronunciando otra, declarando absueltos de culpa y pena a los tres procesados ya nombrados.
Por tales circunstancias los accionantes considerando lesionados sus derechos constitucionales, interpusieron la presente acción tutelar impugnando el Auto Supremo 173/12, emitida por las autoridades judiciales ahora demandadas, quienes resolvieron el recurso de casación y nulidad formulado por los accionantes, con la argumentación que dicho fallo supremo fue pronunciado fuera de plazo, que no tiene la debida fundamentación, no se realizó una argumentación motivada respecto de los argumentos del recurso y el contenido del Auto de Vista impugnado.
Con relación a que las autoridades demandadas hubieran incurrido en errores al pronunciar el Auto Supremo 173/12, sobre la incorrecta cita de los artículos del Código Penal, la omisión de consideración de la extinción de la acción penal respecto a Mario Edmundo Aguirre Saucedo, por fallecimiento antes de dictar el auto de procesamiento; la mención de la pena de reclusión de tres años y seis meses a los procesados José Luis Seleme Zubieta, Rina Mónica Banzer Mercado de Seleme y Juan José Mariscal Sanzetenea, cuando únicamente el primero fue sancionado con esa pena, el no señalamiento de la absolución de los delitos acusados a Luis Eduardo Villarroel Camacho, se indica que el Auto de Vista es de 14 de marzo de 2008, siendo lo correcto 14 de marzo de 2009, cabe mencionar que todas las observaciones anotadas constituyen errores o defectos de forma, que no constituyen relevancia constitucional; es decir, que las mismas no inciden en el fondo de la decisión final que se tomó.
Los accionantes, denunciaron que el Tribunal de casación no se pronunció sobre la pérdida de competencia del Tribunal de segunda instancia, refieren que el Auto de Vista se dictó fuera de plazo establecido dentro de quince días, siendo sorteado el 28 de febrero de 2009 y fue pronunciada el 14 de marzo de 2009, pero mediante decreto de 16 de marzo de 2009, se indica que los dos Vocales fueron declarados en comisión los días 13 y 14 de marzo de 2009, cuestionando que los Vocales no pudieron estar en dos lugares al mismo tiempo; vale decir, declarados en comisión y resolviendo la causa. Cabe mencionar al respecto, que el Auto de Vista impugnado, conforme al art. 297 del Código de Procedimiento Penal de 1972, no prevé como causal de nulidad la firma de una resolución, el mismo día que el suscribiente estuviera declarado en comisión, las autoridades judiciales demandadas conforme al art. 288 del CPP.1972, establece el plazo de quince días para emitir el Auto de Vista, que en el presente caso, fue resuelto en dicho plazo.
Por otra parte, es preciso señalar que la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo 173/12, ahora impugnado, se evidencia que ésta no realizó la fundamentación y motivación debida, simplemente una repetición del fallo apelado, no advirtiéndose en su estructura en el fondo y forma este requisito fundamental, situación que en base a las consideraciones jurisprudenciales anotadas precedentemente, permite establecer la vulneración del derecho al debido proceso alegado por los accionantes, no se pronunció sobre aspectos denunciados los cuales no fueron resueltos por el Tribunal de cierre, infringiendo los arts. 297.7 y 242.3 del CPP.1972.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho de petición
- III.4. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales
- III.5. El principio de congruencia en las resoluciones judiciales
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR