SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2013

Fecha: 20-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

El Juez de garantías estableció que, entre tanto exista el recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, la jurisdicción constitucional se ve impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, argumento con el que denegó la tutela impetrada.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria, siempre que existan mecanismos idóneos, oportunos y eficaces que sean apropiados para la protección de los derechos presuntamente lesionados; en tal sentido, el agraviado tiene el deber de acudir a los mismos. En autos, el Juez de garantías entendió que al estar pendiente la apelación incidental contra la Resolución que rechazó la solicitud de modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, se incumplió con la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción, aspecto que -a su entender- impediría ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. Empero, éste es un aspecto absolutamente aislado en relación a la problemática analizada, habida cuenta que el imputado, no cuestionó su presunta detención indebida o ilegal, sino, impetró que continuó detenido por 45 días pese a contar con medidas sustitutivas; por lógica consecuencia, ante la posibilidad de plantearse la apelación incidental, el tribunal de alzada no abrirá su competencia ni el debate sobre la presunta detención ilegal o indebida, sino, conocerá aspectos y razones que asistieron a la Jueza a quo para rechazar dicha solicitud; entonces, en el caso particular, no opera la subsidiariedad excepcional, por lo que no existe óbice alguno para ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Del análisis de los antecedentes del legajo procesal se infiere que, por Resolución 095/2013, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, ordenó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra Juan Maximiliano Bautista Maydana, entre otras, la detención domiciliaria con escolta policial durante las veinticuatro horas del día; asimismo, se constata que, hasta la fecha de consideración de la presente acción, el encausado permaneció privado de su libertad en celdas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que en las instancias dependientes del Régimen Penitenciario no cuentan con personal policial disponible para instalar la vigilancia en su domicilio, durante las veinticuatro horas del día.

Ahora bien, sin ingresar a mayores consideraciones, corresponde remitirnos a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución; así, a los efectos de validez de la restricción y limitación del derecho a la libertad, la misma debe ser impuesta en los casos y según las formas establecidas en la ley; esto es, que la orden emane de autoridad competente; y, que sea a través de una resolución escrita y debidamente motivada que dé lugar al respectivo mandamiento. En el caso objeto de análisis, los presupuestos señalados en la jurisprudencia constitucional no concurren, considerando que, no existe base legal alguna que viabilice y avale la restricción del derecho a la libertad de una persona en celdas policiales por más de treinta y cinco días; por otro lado, en el legajo procesal cursa la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva que ordena la detención domiciliaria, más no así, la detención en celdas policiales; en efecto, no existe orden escrita motivada que emane de autoridad competente; finalmente, no consta mandamiento que haya dado lugar a la detención del accionante. En consecuencia, la autoridad judicial demandada claramente vulneró el derecho a la libertad del encausado, por haber permitido la privación de su libertad de manera ilegal e indebida, provocando con ello la transgresión de las normas de orden internacional y la propia Constitución Política del Estado.

Respecto al informe de la Jueza demandada, en sentido que conoció la causa posterior a diez días de la realización de la audiencia y, que además, desconocía que el imputado permanecía privado de su libertad, dicho extremo es muestra clara de la negligencia en su labor, considerando que la atribución del juez de instrucción en lo penal, como es el control jurisdiccional de la investigación y el aseguramiento del respeto de los derechos y garantías constitucionales, no se ejercitan a pedido de las partes y mucho menos a instancia de cualquier agente externo, sino más bien, dicha labor debe ser cumplida en mérito al principio de impulso procesal de oficio, entendimiento que armoniza con el art. 250 del CPP, que faculta modificar las medidas cautelares inclusive de oficio; por otro lado, su cuestionamiento respecto a la falta de la apelación incidental sobre el rechazo de la solicitud de modificación de medidas cautelares, es incoherente, considerando que el imputado permanece privado de su libertad de manera ilegal y arbitraria, condición que además no se debe a orden judicial alguna; en consecuencia, aun existiendo apelación incidental, la grosera restricción de su libertad no variará, debido a que ello no depende de ninguna orden judicial.

Finalmente, con relación al codemandado Ramiro Llanos Moscoso, Director General de Régimen Penitenciario, dicha autoridad no vulneró el derecho a la libertad del accionante, en razón a que su accionar simplemente se limitó en informar a la autoridad judicial sobre la falta de personal policial disponible para instalar la vigilancia del indicado durante las veinticuatro horas del día, aspecto que no tiene trascendencia alguna en la lesión de su derecho a la libertad, considerando la existencia de una autoridad judicial competente, cuya labor es ejercer el control jurisdiccional de la investigación, asegurando que la misma se realice sin vulnerar los derechos fundamentales del imputado.