SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2013

Fecha: 24-Jun-2013

Fragmento 5

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 7 de marzo de 2013, cursante de fs. 73 a 76 vta., denegó la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: 1) La Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la RA 00609/2012 de 7 de noviembre, en la que según sostiene el accionante tampoco citan normas que sustenten los hechos impugnados que hayan vulnerado el derecho que le permite conocer las razones y normas legales que se han aplicado; 2) Por carta CITE SENASIR CRR 004/2012 de 6 de marzo, la Comisión de Reclamación señala que la explicación complementación y enmienda y los memoriales de 21 de julio, 24 de agosto, 28 de septiembre de 2011, no proceden por no encontrarse en el plazo legal, determinación contra el cual el accionante interpuso recurso de reposición por escrito de 4 de mayo de 2012, solicitando nuevamente se pronuncie sobre la explicación y complementación a la RA 199/2011 para que se le dé respuesta a los memoriales de 24 de agosto y 28 de septiembre de 2011, y se emita la resolución modificatoria de la renta otorgada en la RA 0003218 de 14 de mayo de 2010, por haber sido revocado en parte por la RA 199/11, “disponiendo la modificación del promedio salarial de Bs. 4.786,77, a 4.787,76,  conforme el Informe Técnico 053/11 de 9 de marzo de 2011” (sic), a lo que solicita el accionante su enmienda y complementación; 3) Por Resolución 00609/12, la comisión de Reclamación precisó y aclaró, que el art. 28 párrafo segundo del Manual de Prestaciones de Rentas en curso, pago y adquisición, señala que el monto de la renta básica y complementaria calculada será reducida en un 8% por cada año de la disminución de edad exigida para la renta de vejez en los arts. 23 y 24 del Manual referido sobre la renta, así calculada al cumplimiento de las edades de cincuenta y cinco o cincuenta años para hombres y mujeres respectivamente, agrega que el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 22973 de 14 de noviembre de 1991 preceptúa la suma de la renta básica con la complementaria que no podrá ser superior 100% del promedio salarial base que dio lugar al cálculo de la renta; 5) La petición de que se dé a conocer las normas legales en las que la Comisión de Reclamación del SENASIR se basó para realizar el cálculo de la renta única de vejez con reducción de edad en la proporción del 8% al contar con el beneficio en 1998, lo cual ha sido cumplida por las autoridades demandadas mediante las Resoluciones Administrativa (RRAA) 199/11 de 25 de abril de 2011 y 00609/12 de 7 de noviembre de 2012, consecuentemente conforme lo establecido en la SC 1995/2010, no se advierte ninguna falta de respuesta material a las peticiones del accionante y la inexistencia de actos vulneratorios del derecho a la petición, tanto en los antecedentes procesales y lo expuesto en la audiencia por parte del accionante, ni en lo informado por las autoridades demandadas, por el contrario lo que se constata es que han precisado y señalado como fuente legal el nuevo cálculo de renta del accionante; y, 6) El Manual de Prestaciones de Renta en curso de pago y adquisición y el art. 5 del DS 22973, que desvirtúa los actos ilegales o indebidas denunciados al haber dado respuesta formal a la petición realizada por memorial de 24 de agosto de 2011, más aun si conforme consta que contra RA 0003218 de 14 de abril de 2010, con mucha anterioridad se ha planteado recurso de apelación en el que ya el accionante fundamentaba la eventual falta de base legal para que se proceda al descuento de rentas en el 8% por año de reducción de edad, situación que conforme el art. 53 inc. 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), hace improcedente, por cuanto el accionante hizo uso del recurso de apelación y de explicación y complementación, impetrando se cite disposiciones legales extrañadas, que han sido material y oportunamente absueltas por las autoridades ahora demandadas, más aun si el recurso de enmienda y complementación conforme al art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solo procede para corregir cualquier error material, aclarar algún concepto sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiera incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sin que pueda afectarse lo circunstancial de la resolución impugnada, recurso que además habría sido presentado fuera de plazo legal  conforme  se hace referencia en la CITE SENASIR CRR 004/12.