SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2013

Fecha: 27-Jun-2013

a)

Con relación a la Resolución de primera instancia impugnada, refirieron que mediante Auto de 11 de abril de 2011, se concedió los siguientes recursos de apelación en efecto devolutivo: a) Auto de 15 de diciembre de 2010, que mantiene firme en todas sus partes el Auto de 29 de octubre del mismo año, inicialmente con impugnación interpuesta con efecto diferido, procedimiento que conforme los arts. 24 y 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), no ha sido observado por las autoridades demandadas; y, b) Sentencia 2/2011 de 4 de enero, complementada, ampliada y modificada mediante Auto de 28 de enero del referido año, este último que no fue objeto de impugnación -no obstante de ser parte integral de la Sentencia 2/2011 de 4 de enero-; asimismo, indicando jurisprudencia constitucional sobre el inicio del cómputo del plazo cuando se impugna resoluciones judiciales o administrativas, señalaron que la resolución complementaria constituye el punto de partida para computar el plazo para recurrir en apelación según lo previsto por el art. 221 del CPC; por ello sostienen que, cuando la solicitud de complementación y enmienda es aceptada, la resolución complementaria pasa a ser parte de la resolución principal, por tanto la parte que se considere afectada por una sentencia, también tiene la carga procesal y debe impugnar la complementación de la misma, sólo así el Tribunal ad quem podrá pronunciarse sobre la decisión final tomada por el Juez a quo.

Continúan su exposición, señalando que por Auto de 11 de abril de 2012, dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se concedió el recurso de apelación en efecto diferido con relación a la Resolución impugnada (Auto de 29 de octubre de 2010, mismo que fue confirmado por el Juez a quo mediante Auto de 15 de diciembre del citado año), actuación en la que las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 5 de julio de 2012 y el Auto complementario de 15 de agosto del citado año, han vulnerado el debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación del recurso de apelación interpuesto en efecto diferido y posteriormente concedida en efecto devolutivo, toda vez que no se pronunciaron al respecto; es decir, que la decisión del Tribunal de alzada adopta la forma de una resolución para dos impugnaciones, sin especificar los fundamentos que utilizaron para definir cada una de ellas, razón por la cual afirman que la Resolución del Tribunal ad quem es arbitraria porque no ha existido una adecuada y completa valoración de los recursos impugnatorios, provocando a su vez en esa circunstancia, una decisión citra petita.

Los accionantes en representación de la empresa “Agropartners S.R.L.” alegan la vulneración del derecho al debido proceso, ya que dentro del proceso ejecutivo instaurado por AGROPARTNERS S.R.L. contra Juan Américo Parra Gallardo, Lilia Camacho Vargas, Rosa Mary Torres Pérez de Claure, Rodolfo Parra García, Dora Ojeda de Parra y Franco Emilio Claure Gonzáles, los ejecutados interpusieron de forma independiente dos recursos de apelación contra la Sentencia dictada por el Juez a quo, en consecuencia los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 207 de 5 de julio de 2012 y Auto de Vista complementario 66 de 15 de agosto de igual año, actuaciones que consideran arbitrarias, carentes de fundamentación, motivación y congruencia, por los siguientes aspectos: a) No se pronunciaron respecto a la apelación interpuesta en el efecto diferido; razón por la cual emiten una Resolución citra petita; y, b) Consideran que la Resolución impugnada es ultra petita, debido a que las autoridades demandadas, también se pronuncian en el fondo con relación a los recursos de apelación interpuestos, siendo que carecen de expresión y fundamentación sobre los agravios que provocaría la resolución impugnada; igualmente se manifiestan sobre la revocatoria parcial o total la Sentencia, declarando probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, sin ser solicitada. Además de ello señalan que en ambos recursos de alzada no apelaron el Auto complementario de 28 de enero de 2011, el cual consideran que forma parte integral de la Sentencia emitida por el Juez a quo.

En ese marco el art. 25.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que: “Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.

Del marco normativo representado, se puede señalar que la acción de amparo constitucional es una garantía jurisdiccional subsidiaria, sumaria y efectiva que ampara a quienes han sufrido vulneración o se encuentran amenazados de sufrir restricción de sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a causa de actos lesivos (acto, omisión o amenaza).

La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales, la cual tiene una doble dimensión, de un lado la protección de los derechos en su vertiente subjetiva; y del otro, la protección de los derechos como ordenamiento objetivo (orden objetivo de valores) del Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto a que los derechos fundamentales constituyen un marco de convivencia humana justa y pacífica, en busca de la construcción de una sociedad en la que, como expresa el tercer párrafo del Preámbulo de la Constitución, exista “…igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos…”.