SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2013

Fecha: 27-Jun-2013

i)

Rodolfo Parra García y Dora Ojeda de Parra, mediante escrito cursante de fs. 421 a 423, manifestaron: i) Consideran que existe otro recurso legal, establecido en el art. 490 del CPC, que es un proceso ordinario posterior; ii) Que la acción de amparo constitucional, planteada por la parte accionante, no sólo es ilógica sino también incongruente; iii) Cualquier complementación o enmienda pasa a ser parte de la Sentencia, por consiguiente un eventual recurso de apelación en el futuro solamente debe referirse a la Sentencia principal, sin ser motivo de nulidad o infracción por no mencionar al Auto Complementario, por lo que dicha observación no sólo es ilógica sino que no contemplada como infracción en la economía jurídica, además que con dicha omisión no menciona el precepto constitucional que se habría vulnerado; iv) El Auto de Vista de 5 de julio de 2012, se ha pronunciado correctamente por cuanto el Juez a quo concedió el recurso de apelación de la Sentencia principal, mediante Auto de 21 de marzo de 2011, cursante a fs. 287 del expediente original, únicamente en efecto devolutivo, más no elevó dicho recurso en el efecto diferido, consiguientemente al pronunciar el Auto de Vista cuestionado, se ha limitado a resolver el recurso conforme ha sido elevado; v) El accionante reclama la falta de pronunciamiento con relación al recurso de apelación en efecto diferido; petitorio que es ilógico es incongruente, toda vez que este recurso ha sido planteado por la parte ejecutada, por lo que el reclamo de dicha omisión sólo atañe a su parte y no beneficia ni perjudica al accionante; vi) El Auto de Vista cuestionado es lógico y congruente al haberse pronunciado solamente al recurso de apelación, cumpliendo los requisitos exigidos en los arts. 227 y 236 del CPC, cuando dice que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; vii) El hecho de pedir la revocatoria total o parcial o confirmatoria de la sentencia, no es una omisión de su parte, ya que lo único que tienen que expresar son los agravios sufridos, tal como establece el 227 del citado Código; y, viii) La afirmación del accionante en la presente acción de defensa, que en el recurso de apelación presentado el 12 de febrero de 2011, no se han mencionado los preceptos legales vulnerados por la Sentencia de 4 de enero de 2011, no es verídica, porque menciona que el art. 614 del Código Civil (CC), no ha sido correctamente aplicado, por tanto vulnerados los arts. 491, 486 y 487 del CPC.

Lilia Camacho Vargas, por memorial cursante de fs. 447 a 448, manifiesta que la empresa actora, podía acudir a los recursos que la ley ordinaria le franquea, para el caso específico de los procesos ejecutivos, al respecto indica el art. 490 del CPC, que previamente a la presente acción, debería acudir a dicha vía legal.

Posteriormente, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante Auto de 11 de abril de 2012 señaló: i) Los recursos de apelación presentados -interpuestos contra la Sentencia 2/2011 de 4 de enero- y el memorial de contestación, conforme el art. 225.I con relación al art. 247 del CPC, se conceden en el efecto devolutivo; y, ii) Constatándose que se concedió el recurso de apelación en efecto diferido por Auto de 15 de diciembre de 2010, mediante el cual se rechaza un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, conceden el recurso de apelación en el mismo efecto, disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Departamental de Justicia, misma que fue efectiva mediante de nota de 7 de junio de 2012 (fs. 308, 334, 353 vta. y 355).