SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013
Fecha: 27-Jun-2013
1)
En el informe escrito de las autoridades demandadas Pánfilo Condori Choque, Sergia Agustina Jorge Villca, Concejales titulares, Alfredo Lipiri Orihuela y Lucía Uño Ibarra, Concejales suplentes todos del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata, cursante de fs. 427 a 431, solicitaron se declare “improcedente” la acción presentada y en consecuencia se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente: 1) Los accionantes no cumplieron con la subsidiariedad que rige al amparo constitucional, porque no concluyó el proceso penal iniciado a su denuncia el 14 de junio de 2012 -inmediatamente de acaecidos los sucesos- por los supuestos delitos de incumplimiento de deberes, instigación pública a delinquir, desórdenes o perturbaciones públicas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y amenazas, dentro de la jurisdicción de Challapata, denuncia penal que se realizó por idénticos hechos del amparo, los mismos sujetos, y la misma prueba como son las cartas de renuncia de los accionantes. Este proceso penal se encontraría en fase de investigación, habiendo incluso ya prestado sus declaraciones informativas los denunciados, por lo mismo, los accionantes ya eligieron un medio eficaz para la averiguación de la verdad y la defensa de sus derechos, no pudiendo la justicia constitucional suplir las atribuciones del Juez cautelar y el Ministerio Público; 2) Los accionantes consintieron libremente los actos que ahora reclaman, por cuanto por memoriales de 23 de julio y 1 de agosto de 2012, se apersonaron ante la nueva Directiva de ese Concejo Municipal integrada por los demandados y pidieron, al amparo del art. 22 de la LM, la reconsideración de la aceptación de las cartas de renuncia, demostrando claramente con ello que reconocían su competencia y jurisdicción como nuevos miembros de la directiva del Concejo Municipal de Challapata. Asimismo, solicitaron la inventariación de activos fijos ante la nueva Directiva. Del mismo modo, por memorial de 24 de julio de igual año, solicitaron al Ministerio Público requiera a los miembros del Concejo Municipal que les franqueen fotocopias y el Fiscal requirió se “notifique al Sr. Presidente del Concejo Municipal”, naturalmente -señalan- reconociendo su capacidad, competencia y calidad de concejales en ejercicio y de la Directiva del citado Concejo Munícipe, sucediendo lo propio con el requerimiento fiscal de 2 de agosto del mencionado año, donde también se refirieron a sus personas como “concejo Municipal en ejercicio”; 3) La denuncia de los accionantes a través de este amparo en sentido de que las cartas de renuncia hubieran sido ilegalmente aceptadas por un Concejo Municipal sin competencia, porque no pudo haber existido quórum alguno, usurpando funciones de los accionantes, quienes dicen tener la condición de Directiva del Concejo Municipal, debió ser reclamada a través del recurso directo de nulidad; y, 4) Existen hechos controvertidos, en razón a que las cartas de renuncia presentadas en la acción de amparo son diferentes a las entregadas en la denuncia penal y todas ellas distintas a las que se encuentran en archivos del Concejo Municipal, siendo las últimas las que presentaron personalmente los accionantes. Asimismo, los protagonistas acusados de los hechos son distintos en la acción de amparo constitucional en relación con la denuncia ante el Ministerio Público.
Además que, los accionantes en ninguna parte negaron que presentaron cartas de renuncia de forma personal, ello, se encuentra corroborado con la certificación de 9 de enero de 2012, suscrito por Sergia Agustina Jorge Villca, quien indica que los accionantes hicieron entrega personal de sus cartas de renuncia. Al respecto, la SC 0519/2005 y otras, han señalado que la entrega de una renuncia para tener validez debe ser realizada por el titular del cargo personalmente, identificándose con la cédula de identidad, por lo que, la jurisdicción constitucional sólo realiza el análisis sobre si se cumplió o no con dicha condición, sin determinar la veracidad o falsedad del documento de renuncia, juicio que correspondería a la jurisdicción ordinaria a través de las vías procesales previstas por ley, porque el amparo no tiene por objeto determinar hechos controvertidos.
Al respecto, la SC 1212/2010-R, ya señaló que la Constitución Política del Estado en su art. 242.5, exigía informes fundamentados o motivados de los actores de la sociedad civil organizada para solicitar la revocatoria de mandato de un servidor público democráticamente electo, debido a que la función de control social, al estar institucionalizada, no podía ser ejercida discrecional y arbitrariamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8. Mediante convocatoria 02/2012 de 18 de junio
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.4. El caso concreto
- ii)
- 1º CONFIRMAR