SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013
Fecha: 27-Jun-2013
i)
En la audiencia de amparo constitucional, las autoridades demandadas ampliaron su informe manifestando lo siguiente: i) No cumplieron con el numeral 1 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere que la personería debe ser acreditada por la parte accionante, por cuanto, no existe la resolución municipal que los hubiera designado como Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Challapata, ni tampoco el acta, simplemente aportaron una fotocopia simple donde está una sola firma, cuando el Concejo Municipal está compuesto por cinco miembros, es decir, no existe una personería acreditada; ii) Los accionantes indicaron haber sido “chicoteados”, sin embargo, no existe un sólo examen médico forense ni una atención médica en junio de 2012, que se hubiera realizado en los accionantes, vale decir, no está acreditada la supuesta violencia de que hubieran sido víctimas; y, iii) Existen diferentes cartas de renuncia presentadas: En la denuncia penal, en el amparo, por lo que no se tiene certeza cuál de ellas se quiere anular, además de ser un hecho controvertido fuera del ámbito de la acción de amparo constitucional.
i) Que el 12 de junio de 2012, en el Salón Rojo de la entonces Alcaldía de Challapata, los accionantes fueron obligados, a firmar sus cartas de renuncia tanto a los cargos de Concejales titulares como de Directivos de dicho ente deliberante que venían desempeñando, esto es, de su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, por un grupo de personas a la cabeza de Pánfilo Condori Choque, Sergia Agustina Jorge Villca, Concejales Municipales titulares de Challapata, Ireneo Ari Tola, Corregidor titular de Cruce Aguas Calientes, Felipe Canaviri Viracochea, Presidente del Comité de Vigilancia, Alfredo Lipiri Orihuela y Lucía Uño Ibarra, Concejales suplentes de Challapata -ahora demandados- (Conclusiones II.3, II.4 y II.5). Y que posteriormente, no se les permitió ingresar a sus oficinas no obstante que el Juez Instructor Cautelar Ordinario Liquidador de la provincia Eduardo Avaroa de la localidad de Challapata, a través de la providencia de 22 del referido mes y año, dispuso aquello (Conclusión II.7).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8. Mediante convocatoria 02/2012 de 18 de junio
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.4. El caso concreto
- ii)
- 1º CONFIRMAR