SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013

Fecha: 27-Jun-2013

i)

En la audiencia de amparo constitucional, las autoridades demandadas ampliaron su informe manifestando lo siguiente: i) No cumplieron con el numeral 1 del art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que refiere que la personería debe ser acreditada por la parte accionante, por cuanto, no existe la resolución municipal que los hubiera designado como Presidente, Vicepresidente y Secretario del Concejo Municipal de Challapata, ni tampoco el acta, simplemente aportaron una fotocopia simple donde está una sola firma, cuando el Concejo Municipal está compuesto por cinco miembros, es decir, no existe una personería acreditada; ii) Los accionantes indicaron haber sido “chicoteados”, sin embargo, no existe un sólo examen médico forense ni una atención médica en junio de 2012, que se hubiera realizado en los accionantes, vale decir, no está acreditada la supuesta violencia de que hubieran sido víctimas; y, iii) Existen diferentes cartas de renuncia presentadas: En la denuncia penal, en el amparo, por lo que no se tiene certeza cuál de ellas se quiere anular, además de ser un hecho controvertido fuera del ámbito de la acción de amparo constitucional.

i) Que el 12 de junio de 2012, en el Salón Rojo de la entonces Alcaldía de Challapata, los accionantes fueron obligados, a firmar sus cartas de renuncia tanto a los cargos de Concejales titulares como de Directivos de dicho ente deliberante que venían desempeñando, esto es, de su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretaria, por un grupo de personas a la cabeza de Pánfilo Condori Choque, Sergia Agustina Jorge Villca, Concejales Municipales titulares de Challapata, Ireneo Ari Tola, Corregidor titular de Cruce Aguas Calientes, Felipe Canaviri Viracochea, Presidente del Comité de Vigilancia, Alfredo Lipiri Orihuela y Lucía Uño Ibarra, Concejales suplentes de Challapata -ahora demandados- (Conclusiones II.3, II.4 y II.5). Y que posteriormente, no se les permitió ingresar a sus oficinas no obstante que el Juez Instructor Cautelar Ordinario Liquidador de la provincia Eduardo Avaroa de la localidad de Challapata, a través de la providencia de 22 del referido mes y año, dispuso aquello (Conclusión II.7).