SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
Solicitan se les conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto ni valor alguno las cartas de renuncias firmadas bajo presión de 12 de junio de 2012 y la Resolución Municipal 002/2012; b) La restitución inmediata de sus cargos de concejales, así como al Directorio del Concejo Municipal de Challapata con los derechos y obligaciones que corresponden al cargo para el que fueron elegidos; y, c) La condenación en costas y responsabilidad civil de los demandados, por la evidente injusticia de su accionar y las secuelas emocionales y psicológicas que su conducta les ocasionó.
Sobre el primer punto, queda claro para este Tribunal Constitucional Plurinacional que el cese de funciones de los accionantes, tanto en su condición de Concejales titulares electos por voto ciudadano del Municipio de Challapata así como en sus cargos directivos de Presidente, Vicepresidente y Secretaria del Concejo Municipal de dicho Municipio, acaecido el 12 de junio de 2012, no fue como resultado de la activación de cualesquiera de los mecanismos institucionales existentes en la Constitución Política del Estado y las leyes, que configuran el actual Estado Constitucional de Derecho. Es decir, el cese de sus funciones, no fue producto de: a) Una destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, dentro del marco de regulación previsto en los arts. 148 y 149 de la LMAD y la interpretación contenida en la SCP 2055/2012; ni b) Una revocatoria de mandato, en el marco de regulación previsto en la Constitución (art. 240.III de la CPE) y arts. 25 y ss. de la LRE.
Por el contrario, dicho cese de funciones en sus dos dimensiones (como Concejales titulares electos y miembros de la directiva del Concejo Municipal), fue el resultado de actos vinculados a medidas de hecho en los que intervinieron los demandados, quienes, en lo conducente, al haber mediante presión forzado la renuncia de los accionantes, aglutinando a grupos pertenecientes de sectores sociales liderizados por los demandados, distorsionaron el correcto rol que ejercen los sectores de la sociedad civil organizada en el control social, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir, no tuvieron en cuenta que el control social en Bolivia exige, para su ejercicio, la satisfacción de una serie de condiciones y requisitos previstos tanto en la Constitución Política del Estado (arts. 241 y 242) y en la reciente Ley de Control Social, situación normativa asumida por decisión del legislador constituyente que excluye cualesquier forma de actuación discrecional, arbitraria bajo la forma de medidas de hecho y por lo mismo de ninguna manera respalda excesos como los ocurridos en el Municipio de Challapata, que en lugar de apegarse a cánones propios de un “Estado Constitucional de Derecho” o “gobierno de leyes y no de hombres”, son expresión clara de un “Estado bajo el régimen de la fuerza”, que abren la competencia de la justicia constitucional para su tutela en esta acción de amparo constitucional, por vulneración del derecho a permanecer en el ejercicio del poder político contenido en el art. 26 de la CPE, el que sólo cesará cuando se activen cualesquiera de los mecanismos institucionales de cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, o por decisión libre de la persona de abandonar la función pública. En efecto, la Constitución y la ley, han determinado, por razones de seguridad jurídica, en qué supuestos cesa el mandato de una autoridad electa de un Gobierno Autónomo Municipal, precisamente para que el servidor público electo tenga exacto y previo conocimiento acerca de todos los supuestos que hacen que cese su mandato.
En ese mismo razonamiento, el anterior Tribunal Constitucional, otorgó tutela a autoridades electas de los municipios, cuando fueron obligados a renunciar forzadamente a través de actos vinculados a medidas de hecho por grupos pertenecientes a organizaciones sociales, como eran los Comités de vigilancia y Comités Cívicos, incluso cuando la participación y control social no era objeto de regulación normativa constitucional ni legal en nuestro Estado. Así se tienen las SSCC 1083/2001-R, 0748/2002-R, 0539/2004-R, 0246/2005-R, 1255/2006-R, 1327/2006-R, 0005/2007, 0420/2007-R, entre otras.
De lo señalado, respecto a los hechos evidenciados en el segundo punto, es posible concluir que la conformación del directorio por los ahora demandados Concejales titulares Pánfilo Condori Choque y Sergia Agustina Jorge Villa, así hubiera sido circunstancialmente, y las decisiones asumidas en la Resolución Municipal 02/2012, como son la aceptación de la renuncia irrevocable de los accionantes y por ende la cesación en sus funciones tanto en sus cargos de Concejales Titulares electos como en sus cargos directivos; la convocatoria a concejales suplentes a efecto de que asuman la titularidad, así como todos los actos futuros posteriores carecen de validez a la luz del orden constitucional y legal.
Finalmente, respecto a lo afirmado por las autoridades demandadas, en sentido de que no procede la acción de amparo constitucional debido a que opera la subsidiariedad al no haberse concluido un proceso penal iniciado precisamente a raíz de los hechos denunciados acaecidos el 12 de junio de 2012, es necesario señalar que si bien en efecto, conforme consta los hechos probados (Conclusión II.11) existe un cuaderno de investigaciones dentro de una denuncia penal presentada por los accionantes Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Challapata y David Frías León, Alcalde Municipal de esa localidad, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, instigación pública a delinquir, desórdenes o perturbaciones públicas, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y amenazas, ello no es óbice para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al fondo del asunto, debido a que la Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012, entre muchas otras, reafirmando anteriores sentencias constitucionales, como son las SSCC 0864/2003-R; 0119/2003-R; 0832/2005-R y 0849/2007-R, establecieron que puede prescindirse del principio de subsidiariedad cuando se denuncian actos vinculados a medidas de hecho, sosteniendo que las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho: “…constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa” (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8. Mediante convocatoria 02/2012 de 18 de junio
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.4. El caso concreto
- ii)
- 1º CONFIRMAR