SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013

Fecha: 27-Jun-2013

concedió

El Juez de Partido y de Sentencia Penal, de Trabajo y Seguridad Social, de la Niñez y Adolescencia de Challapata de las provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Sebastián Pagador del departamento de Oruro , constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de enero de 2013, cursante de fs. 458 a 463, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Declarar nulas y sin efecto legal las cartas de renuncia presentadas por los accionantes; b) Declarar nulo y sin efecto legal la Resolución Municipal 02/2012 de 20 de junio; y, c) La restitución inmediata de los Concejales Pedro Llanque Marcos, Arturo Colque Humeres y Evelia Chavisiri Barcaya en los cargos que desempeñaban antes del 12 de junio de ese año; teniendo como base los siguientes fundamentos jurídicos: 1) Es de conocimiento público que el 12 de junio de 2012 -esta afirmación, es del Juez de garantías que vive en la localidad de Challapata- los ahora accionantes fueron obligados a renunciar de sus cargos de concejales titulares y de la directiva municipal del Concejo Municipal de Challapata. Esta situación también está refrendada por el Policía Doroteo Quispe Alegría en el informe que realizó al Fiscal Rubén Arciénega Llano, al igual que la certificación que hicieron las autoridades originarias de Culta; 2) Todos los requisitos exigidos por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en el Auto por el que se dispone la admisión fueron cumplidos por los accionantes; 3) Según el numeral 7 del art. 39 de la LM y el numeral 8 del art. 41 del Reglamento Interno del Concejo que señalan que es facultad privativa del Presidente del Concejo convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias, la convocatoria por dos concejales resulta ilegal. En efecto, los parágrafos IV y V del art. 16 de la citada Ley y el art. 80 del Reglamento Interno del Concejo Municipal referidos al quórum, fueron inobservados, por cuanto la Resolución Municipal 002/2012, ha sido firmada no por el Presidente sino por dos concejales para tratar exclusivamente la renuncia presentada por los ahora accionantes; 4) En la sesión de 20 de junio de 2012, entre otras cosas, los dos concejales titulares, designaron como presidente a Pánfilo Condori Choque y como Secretaria a Sergia Agustina Jorge Villca, es decir, son únicamente dos concejales que sesionan cuando la ley dispone que debe sesionarse con la mitad más uno, consiguiente la Resolución Municipal 002/2012, es nula. Ante cuya situación, los ahora accionantes presentaron memoriales de reconsideración de las cartas de renuncia haciendo hincapié que aquéllas fueron producto de medidas de hecho; sin embargo, no se les respondió presentándose la figura del silencio administrativo negativo, porque en dicha instancia se habrían agotado todos los recursos en la vía administrativa municipal que abre la posibilidad a una acción de amparo constitucional; 5) En el caso, se denuncia supuestos hechos de corrupción y malversación, pero para la suspensión temporal o definitiva de los concejales municipales que supuestamente hubieran incurrido en esos actos, existen mecanismos que prevé la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, así el art. 35 de la LM, señala que presentada la denuncia sobre un acto de corrupción es, la Comisión de Ética conformada en cada gestión la que debe procesar y elevar los informes correspondientes. En efecto, dicho artículo, estipula el procedimiento que debe seguirse y está en relación con los arts. 144, 145, 126, 148 y 149 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), por lo que las acciones de hecho, que cesaron a los accionantes, no pueden convalidarse; 6) Por lo manifestado, se vulneraron los derechos de los accionantes a la dignidad, debido a que no era la forma ni los mecanismos para que puedan ser suspendidos, como en efecto ocurrió bajo amenazas, daños psicológicos y probablemente físicos, máxime si a uno de ellos se le puso “pollera de mujer”. De otro lado, pese a que estos funcionarios no están comprendidos en la Ley General del Trabajo, sin embargo, se les lesionó su derecho al trabajo, que les servía para el sustento de sus familias. Asimismo, se les vulneró el derecho a un proceso previo, porque para suspender a un concejal tiene que existir un proceso necesariamente y por ende el derecho a la defensa. También los derechos al juez natural, debido a que era una autoridad jurisdiccional la que debía decidir su suspensión y a la “seguridad jurídica”, porque en el caso se hizo justicia por mano propia. Finalmente, también se lesionó el derecho a la formación y ejercicio del control público, porque siendo autoridades electas estaban en ejercicio de una función pública y el derecho político a la formación y ejercicio y control de un poder político; y, 7) Sobre la existencia de proceso penal y la supuesta subsidiariedad del presente amparo, es menester señalar que si bien los hechos acaecidos el 12 de junio de 2012, seguirán su curso de investigación, empero, esta vía sancionará el delito cometido por la vía penal; sin embargo, no restituirá los derechos y garantías vulnerados a los accionantes, abriéndose el amparo constitucional a consecuencia de la suspensión ilegal de sus cargos como concejales.