SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1034/2013
Fecha: 27-Jun-2013
II.5.
II.5. Según certificación de 28 de agosto de 2012 (fs. 25), en la que firmaron las autoridades originarias, Wilfredo Llanque Marcos, Alcalde Mayor de la Marka Culta, Miguel Choque Taquimallcu, Alcalde Mayor Ayllu Cahualle Araya, Efraín Choquevire Lampa, Corregidor Territorial Población Cruce Culta, Angélica Acarapi Suyo, Alcaldesa Mayor del Ayllu Maya del Distrito de Cruce Culta, efectivamente, el 12 de junio del citado año, se habrían producido los hechos ampliamente denunciados por los accionantes. En esta certificación, expresaron que fueron testigos presenciales de que los accionantes fueron víctimas de una serie de actos discriminativos, “chicotazos” agresiones físicas, agresiones verbales de un grupo de personas que eran más de cien, mismas que se encontraban en el Salón Rojo de la Alcaldía Municipal de Challapata encabezados por los señores: Pánfilo Condori Choque, Sergia Agustina Jorge Villca, Irineo Ari Tola, Felipe Canaviri Viracohea, Alfredo Lipiri Orihuela y Lucía Uño Ibarra, además los nombrados entregaron las cartas de renuncia para que los accionantes, a plan de chicotazos, colocando pollera al concejal Pedro Llanque, “jaloneando” a los Concejales que eran víctimas bajo amenazas de muerte, gritándoles de corruptos, de forma totalmente arbitraria les hicieron firmar dichas cartas de renuncia en varias oportunidades bajo presión y amenazas de muerte y cuando quisieron defenderlos, a ellos también los agredieron físicamente y les dijeron que eran “cholas de macha” y deberían irse a Potosí y además “rateros”, por lo que no pudieron defender a su Concejal del Distrito Indígena de Culta y a los otros dos Concejales que también eran víctimas, hecho que denunciaron a la Policía provincial de Challapata y al periódico La Patria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6
- II.7.
- II.8. Mediante convocatoria 02/2012 de 18 de junio
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
- 'Estado Constitucional de Derecho': a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”
- suspensión temporal
- no existe suspensión temporal, sino sólo destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada,
- se amplió la democracia y los mecanismos de participación ciudadana
- revocatoria de mandato,
- entidades territoriales autónomas,
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- 2)
- los comités de vigilancia o los comités cívicos en los municipios
- el control social conforme al texto constitucional vigente o la Ley de Participación Popular no está ni estuvo librado a la actuación discrecional y arbitraria de la sociedad civil organizada, sino que debe regirse dentro de las atribuciones, facultades y procedimientos otorgadas por la Constitución, supuestos en los que de ninguna forma se podría tolerar la toma de medidas de hecho, actos proscritos por el orden constitucional vigente y que determinan que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, se active directamente, sin necesidad de agotar previamente las posibles vías existentes
- III.4. El caso concreto
- ii)
- 1º CONFIRMAR