SENTENCIACONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0462/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIACONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0462/2013-L

Fecha: 07-Jun-2013

III.3.   Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar

El recurso de amparo constitucional, configurado en el art. 128 de la CPE, como acción de amparo constitucional, es una garantía jurisdiccional que ha sido instituida por el Constituyente contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

Para su consideración, debe tomarse en cuenta que tanto la Constitución como la Ley del Tribunal Constitucional han impuesto la obligación de cumplir ciertos requisitos de procedencia y de admisión de dicha acción, cuya verificación debe ser realizada ineludiblemente por los jueces y tribunales de garantías previamente a admitir esta acción tutelar.

Al efecto, en forma inicial se debe realizar el examen correspondiente destinado a advertir la concurrencia de las causales de improcedencia reglada previstas por el art. 96 de la LTC, que determina que el amparo no procede contra: '1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso' (las negrillas son agregadas); estableciendo ahora la Constitución vigente otra causal de improcedencia, relativa al incumplimiento al principio de inmediatez en la interposición del recurso, que se hallaba anteriormente reconocida por la jurisprudencia emitida por este Tribunal.

Si el juez o tribunal de garantías verifica la inexistencia de supuestos de improcedencia que imposibiliten el desarrollo posterior del proceso, deberá en esta instancia verificar si el accionante cumplió con los requisitos de admisión (de contenido y de forma) establecidos por el art. 97 de la Ley citada, consistentes en: 'I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados'.

De dichos requisitos, unos son de contenido y otros de forma, encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento; los otros requisitos -parágrafos I, II y V- son de forma, y en caso de advertirse su inobservancia, por disposición del art. 98 de la LTC, pueden ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación. Estando todos orientados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida, siendo su finalidad que tanto los jueces o tribunales de garantías como el Tribunal Constitucional: '…puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma' (SC 0365/2005-R de 13 de abril).