SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

1)

La parte accionante mediante su abogado, ratificó in extenso los argumentos vertidos en su demanda de amparo y ampliándolos enfatizó: 1) que se interpretó indebidamente el art. 421 inc. 1) del CPP, al invertirse los factores, permitiendo que en base a una sentencia posterior, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- modifique una sentencia ejecutoriada anterior, vulnerando de esa manera el principio de igualdad y la seguridad jurídica como parte del debido proceso, 2) La Corte Suprema sobre la aplicación del art. 421.1) del CPP ha emitido el Auto Supremo 68 de 9 de febrero de 2004, que exige la existencia de un precedente para hacer el contraste de compatibilidad o incompatibilidad con la Sentencia posterior que se pretende “rever”; 3) Por otra parte, aduce que los ex Ministros demandados incurrieron en excesos arbitrarios cuando se atribuyeron la facultad de revalorizar la prueba, transgrediendo su propia doctrina legal inserta, entre otros, en el Auto Supremo 18 “de marzo de 2008”, que expresa: “respecto a la defectuosa valoración de la prueba, no le corresponde al Tribunal de casación examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y participación del imputado, sino la operación de la valoración de la prueba de acuerdo a los criterios de lógica y a los principios de la experiencia que hacen a la razón”; 4) Señaló también que los demandados ingresaron a efectuar consideraciones en relación a la situación de minoridad de Jason Angulo Jaimes, cuando el caso ya fue dilucidado y resuelto mediante la SC emitida en el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por él mismo, el 1 de octubre de 2004, donde se determinó que la aplicación del Código Niño Niña y Adolescente, solamente protege -hasta el año 2000- en aquellos casos en los que se encuentren entre los mayores de 16 y menores de 18 años, criterio que fue nuevamente ratificado a través de otro recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el mismo Jason Angulo Jimes, tramitado en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, la que dio lugar a la 2764/2010-R -no se precisa la fecha- estableciendo que la tutela ya no le corresponde al contar con 18 años, concurriendo cosa juzgada constitucional al efecto; 5) Finalmente, señaló que el Auto Supremo impugnado no justificó de modo alguno que se pueda aplicar el art. 421 inc. 1) del CPP, a la inversa; habiéndose fallado citra y ultra petita; citra petita porque los demandados no se pronunciaron de manera expresa sobre el contenido y fondo de la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; y, ultra petita, porque concedieron más allá de lo pedido al permitirse arbitrariamente revalorizar la prueba, violando el principio de inmediación; y, 6) Precisa que su petitorio está dirigido a lograr una nueva resolución debidamente fundamentada, en la que se explique si corresponde la revisión de una sentencia anterior a través de una posterior y si está se encuentra debida y legalmente justificada, teniendo que aceptar aquello siempre que ese sea el espíritu de la disposición legal antes nombrada.  

Con el uso de su derecho a la réplica, señaló que aunque el art. 421 del CPP, no se refiera al tiempo, esto no posibilita que la sentencia posterior pueda modificar una anterior. Evidenciándose una interpretación arbitraria y abusiva además de caprichosa en vulneración del debido proceso, que no condice con el entendimiento asumido en la SC “1871/2004”.