SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 6 de enero de 2008, Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Marcelo Velásquez Paz Soldán, formuló recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fundando su solicitud en la causal inserta en el art. 421 inc. 1), 422 inc. 1) y 423 del CPP; es decir, en la existencia de una sentencia dictada dentro de otro proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Antonia Gonzales de Tintaya contra Boris Omar Valdez Álvarez y otros, por los delitos de homicidio y homicidio en riña o a consecuencia de agresión, previstos y sancionados por los arts. 251 y 259 del CP, en el que se condenó a los acusados a doce años de presidio, manifestando que se tratarían de hechos acaecidos en circunstancias similares a las que motivaron su condena y que sin embargo de ello y a las analogías presentadas, los dos condenados en el proceso penal al que fue sometido cumplían la pena de treinta años sin derecho a indulto (fs. 13 a 22 vta.). Por Auto Supremo 532 de 3 de noviembre de 2010, se admitió este medio de impugnación (fs. 43 a 44 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'
- 6)
- Fragmento 20
- III.4. Del debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR