SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
a)
Jason Angulo Jaimes, en su condición de tercero interesado y representado por, Alberto Javier Morales Vargas, Carlos Justiniano Mariaca Riveros y Andrónico Angulo Tapia, presentaron el memorial cursante de fs. 114 a 115 vta., señalando: a) En el caso del Auto Supremo 363, la víctima, hoy accionante, no tiene ningún derecho que alegar como lesionado, tratándose de un fallo que no absuelve a los imputados de cargo y pena, siendo una resolución debida y suficientemente motivada que en aplicación del principio iura curia novit curia, que modificó la calificación legal e impuso una pena correspondiente al delito de homicidio; persistiendo la existencia de una Sentencia condenatoria que faculta el derecho de la víctima a la reparación de daños y perjuicios, que no fue activada por el agraviado; b) El accionante no acreditó de qué forma los demandados hubieran actuado discriminatoriamente en perjuicio del derecho a la igualdad de la víctima; c) El Auto Supremo aludido, se halla debidamente motivado, siendo claros, completos y exhaustivos los fundamentos expresados en esa resolución; pretendiendo el accionante obviar las reglas de interpretación de las normas cuando se trata de aplicar, incluso de oficio, el principio de favorabilidad; y, d) La revisión extraordinaria de sentencia, tiene el atributo de ser un remedio excepcional contra una sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada; debiendo primar en este caso, la justicia, por encima de cualquier consideración; habiendo reparado la Resolución impugnada una justicia perpetrada en su contra y la de Marcelo Velásquez Paz Soldán. Solicitaron se declare la “improcedencia” de la acción tutelar presentada.
En audiencia, el abogado Carlos Justiniano Mariaca Riveros, hizo hincapié en que el art. 421 del CPP, sería una norma pura, que no exige de manera taxativa un precedente, por lo que lo referido no sería un requisito sine quanon para acceder a este tipo de recursos. Asimismo, precisó que la norma señala “en todo tiempo a favor del condenado”, primando en el caso que motivó la interposición de la presente garantía jurisdiccional, el principio de justicia a favor del condenado.
Lilian Delma Ferrufino, Fiscal de Materia de Cochabamba, como tercera interesada, expresó lo siguiente: a) Que como Fiscal de Materia, manejó los dos procesos denominados TORREZ y TINTAYA, por ello, se hizo presente para aclarar el panorama en relación los hechos; y, b) Resulta que el Tribunal de revisión de la Corte Suprema en la emisión del AS 363, realizó un análisis de la prueba de manera muy sesgada y hasta ofensiva, tal situación alarma al Ministerio Público, por ello, se hace evidente que el Auto impugnado no ha sido debidamente analizado, puesto que los dos casos y los dos hechos son diferentes, por lo que solicitó al Tribunal de garantías, conceda la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'
- 6)
- Fragmento 20
- III.4. Del debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR