SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siguió proceso penal contra Jason Angulo Jaimes y Marcelo Velásquez Paz Soldán, por la comisión del delito de asesinato, puesto que los mismos fueron responsables de la muerte de su hijo, Ronald Tórrez Crespo, proceso en el cual se dictó Sentencia de 6 de junio de 2005, que condenó a los imputados a la pena de treinta años de reclusión sin derecho a indulto; emitiéndose en apelación el Auto de Vista de 15 de septiembre de 2006 y en casación el Auto Supremo 103 de 31 de enero de 2007, por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, adquiriendo ejecutoria la Sentencia.
Agrega que, el condenado Marcelo Velásquez Paz Soldán, impetró por memorial de 30 de enero de 2008, la revisión extraordinaria de sentencia ante la entonces Corte Suprema de Justicia, alegando contradicción y/o incompatibilidad entre las sentencias dictadas en el proceso seguido por su parte y la emitida en el caso del proceso penal seguido por Antonia Gonzales de Tintaya contra Boris Omar Valdez y otros, por la supuesta comisión de los delitos de “homicidio y homicidio en riña”, que concluyó con el Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal citada supra, asimismo precisó que, el recurso de revisión extraordinaria se fundó en el art. 421 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece textualmente que procede este medio de impugnación “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; siendo admitido por Auto de 3 de noviembre de 2010 y anulado por falta de citación legal a su persona, por lo que posteriormente presentó memorial de 16 de mayo de 2011, solicitando audiencia de fundamentación oral, que se desarrolló el 29 de junio de ese año; emitiendo finalmente, la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el Auto Supremo 363 de 6 de julio de igual año, anulando la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, modificando la condena al impetrante a la pena de doce años de presidio.
Aduce que, el Auto Supremo 363, carecería de la debida fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, toda vez que se dividió en cuatro considerandos; el primero referido a los antecedentes, en los que se refirió a la seguridad jurídica y la aceptación por ambas partes de la necesidad de existencia de “precedentes” para la procedencia de la revisión con base a la causal invocada; el segundo, efectúo una relación de la demanda de revisión extraordinaria; el tercero, una relación de antecedentes procesales; y, el cuarto que constituye la ratio decidendi, cuyos “numerales” dos y tres habrían interpretado erróneamente los alcances de las facultades del Tribunal de revisión confundiéndolo con uno de casación, ya que conforme a las propias decisiones de la entonces Corte Suprema de Justicia, la facultad de la valoración de la prueba producida en juicio oral, está expresamente determinada a los jueces de instancia en base al principio rector de la inmediación, no correspondiendo al Tribunal de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la existencia del delito y la participación del imputado, pues sólo el Tribunal de juicio tendría la posibilidad de asumir o no la convicción suficiente para establecer si el imputado es autor o partícipe del hecho y en su momento valorar si dicha convicción va más allá de toda duda razonable, para en su caso, dictar sentencia condenatoria o, por el contrario, pronunciar un fallo absolutorio. Razón por la que, el Auto Supremo cuestionado al afirmar en el “numeral” dos de su cuarto considerando que: “las declaraciones de los testigos de cargo no son nada creíbles porque no se justifica estando viendo la pelea no hubieran impedido la misma, lo que hace que estas declaraciones sean forzadas y no constituyan prueba plena”, revalorizó la prueba olvidando que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia fundado en el art. 421 inc. 1) del CPP, se limitaba a establecer la supuesta existencia de incompatibilidad entre la sentencia que se persigue reveer y una anterior ejecutoriada.
Igual situación ocurrió con el “numeral” tres del cuarto considerando, en el que de forma similar se revalorizó la prueba sin haber participado de su producción al determinar que “no existía prueba alguna” en relación al delito de asesinato, cuando claramente la doctrina legal establece que no le compete a los Tribunales de alzada examinar si existe o no prueba respecto a la concurrencia del delito y participación del imputado. Por otra parte, en cuanto a la causal por la que se pidió la revisión extraordinaria de sentencia, inserta en el art. 421 inc. 1) del CPP, claramente el legislador previó que una sentencia posterior es la que debe ser revisada cuando sea contraria a una anterior y no viceversa, siendo éste el espíritu de la norma citada, e inadmisible que un fallo posterior permita modificar al anterior o primero; debiendo existir siempre para la procedencia del presupuesto citado, una resolución anterior que se constituya en precedente; es decir, un fallo anterior de un caso igual o bastante similar. Así, afirma que esta norma se encuentra ligada en su concepción a los efectos vinculantes previstos y declarados por los arts. 416 a 420 del Código aludido, que determinan con claridad que el recurso de casación resulta procedente cuando existe un “precedente contradictorio” contenido en otro u otros autos de vista emitidos por las Cortes Superiores -ahora Tribunales Departamentales- o Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; habiendo expresado la propia Corte señalada, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 68 de 9 de febrero de 2004, que: “…al haberse apoyado el recurso deducido en el inc. 1) del art. 421 del antes mencionado Código, corresponde a la recurrente adjuntar como prueba y COMO PRECEDENTE, la otra sentencia penal ejecutoriada, mediante la cual se demuestre que los fundamentos de la sentencia impugnada resultan incompatibles con dicho fallo” (sic); corroborando que sería necesaria la existencia del citado precedente.
Finaliza indicando que, en el caso de su mandante, se evidencia que el caso denominado “Tintaya” presentado a efecto de la revisión extraordinaria de sentencia, fue resuelto a través del Auto Supremo 108 de 31 de enero de 2007 y el de su persona en igual fecha mediante Auto Supremo 103, por lo que por prelación, el precedente en sí mismo, estaría constituido por la sentencia del caso “Tórrez” y no a la inversa como erróneamente fue ilógica e infundadamente aceptado por los demandados sin justificativo legal alguno o motivación que la avale, aún más sí la Sentencia en el caso “Tórrez” fue dictada el 6 de junio de 2005 y la del caso “Tintaya”, el 18 de abril de 2006, nueve meses después; lo que determinaba la improcedencia del recurso de revisión formulado, no habiendo justificado de manera alguna la revisión de un fallo anterior en virtud a otro posterior mediante una fundamentación adecuada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Consideraciones previas al examen de fondo de la presente acción tutelar
- Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'
- 6)
- Fragmento 20
- III.4. Del debido proceso y la exigencia de motivación y fundamentación en las resoluciones judiciales
- derecho a la igualdad procesal de las partes
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo
- Fragmento 26
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR