SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

i)

Jorge Monasterio Franco, entonces Ministro de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- presentó el informe escrito cursante de fs. 66 a 68, puntualizando: i) La parte accionante equivocó su pretensión por el simplismo, desconocimiento y errada interpretación de las normas legalmente aplicadas al caso que motivó la interposición de la acción de amparo constitucional; sorprendiendo las reflexiones erráticas expuestas quien se permite, con criterio humano, asumir y lanzar juicios de valor sobre el límpido accionar de las autoridades que suscribieron el Auto Supremo 363 impugnado;   ii) El fallo citado, emerge de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo trámite el accionante tuvo participación activa conforme se verifica de la audiencia de fundamentación oral de 29 de junio de 2011, habiéndose observado por ende las reglas del debido proceso sin afectar derecho alguno resultando inadmisible la “irracional” opinión sobre el tema; iii) El Auto Supremo cuestionado tendría una justiciera motivación que aplicó los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad, enmendando una injusta Sentencia del Tribunal a quo, que carecía de consistencia, imponiéndose la necesidad de ajustar y sanear con mayor justeza la calificación de los hechos y la consiguiente sanción contra el incriminado Marcelo Velásquez Paz Soldán, condenándolo a la pena de doce años de presidio por el delito inserto en el art. 251 del Código Penal (CP), por la muerte de la víctima dentro de un accionar de riña difuso. Habiéndose expuesto los hechos acaecidos y la fundamentación jurídica con cita de las normas en las que se sustenta respetando el debido proceso; iv) El accionante confundió los alcances del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada con las cualidades del recurso de casación, cuyas instituciones jurídicas tienen marcadas diferencias en cuanto a la forma y tiempo que no son comprendidas por el peticionante; evidenciándose que su acción de defensa sería equiparable más a un alegato de un recurso de casación que se limitó a relacionar hechos resueltos por los jueces de instancia; y, v) Una característica esencial del recurso de revisión extraordinaria de sentencia condenatoria ejecutoriada es que se lo puede deducir en todo tiempo y en favor del condenado, sustentando la acción en hechos o pruebas que demuestren que la sentencia del a quo es injusta; siendo aplicables fallos pronunciados antes o después al emitido por el juez inferior y que son propicios al incriminado, observándose en ese momento los principios citados precedentemente; razón por la que el Auto Supremo 363, impugnado, enmendó una Sentencia injusta. Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Marcelo Velásquez Paz Soldán, mediante su abogado, Patricio Vargas Camacho, tercero interesado en la presente acción tutelar, en audiencia manifestó que: i) El art. 421 del CPP, refiere que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo, y a favor del condenado; por lo que, al consignarse “en todo tiempo” no existe relación con el art. 416 del mismo Código, siendo que el procedimiento de este medio sería viable en todo tiempo sea anterior o posterior; ii) No se deben confundir los arts. 416 y 420 del Código procesal aludido, con la pretensión de subsumir con el art. 421 del CPP, tratándose la casación y la revisión extraordinaria de sentencia, de dos institutos jurídicos totalmente diferentes, con requisitos y elementos que los hacen equidistantes en cuanto a su aplicación y alcances; iii) El hecho que el fallo no sea ampuloso no implica que este sea falto de fundamentación, estableciendo claramente el Auto Supremo cuestionado que no concurre el inc. 3) del art. 252 del CP, por lo que no pudo imponerse esa sanción, lo que hacía previsible la aplicación o disposición de la norma contenida en el art. 251 del Código citado y la condena correspondiente por el delito de homicidio; y, iv) No existe una resolución ultra petita, toda vez que lo que se solicitó en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, fue que se anule la Sentencia recurrida y se dicte una nueva por el delito de homicidio condenando a la pena que se considere pertinente, enmarcándose el Auto Supremo a la pretensión de la parte demandante.