SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

concedió

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de Garantías  pronunció la Resolución 385/11 de 11 de octubre de 2011, cursante de fs. 125 a 130 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 363 de 6 de julio de 2011, ordenando que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, con las autoridades que integren dicha Sala, emitan una nueva resolución de acuerdo al entendimiento del fallo; sin responsabilidad por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) Ante fallos judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada, se apertura extraordinariamente la jurisdicción constitucional cuando se denuncia que objetivamente las autoridades o funcionarios públicos en la emisión de sus fallos objetivamente infringieron derechos y garantías constitucionales, tal es el caso de análisis, en el que se denunció “error” de las autoridades demandadas en la aplicación del art. 421 inc. 1) del CPP y ausencia de debida fundamentación;  2) Debe tenerse presente la naturaleza jurídica del sistema de impugnación que se aplica en el actual sistema procesal penal boliviano; estando establecida una primera fase investigativa, otra intermedia -fase de juicio oral-, de impugnaciones y finalmente la etapa de ejecución; sobresaliendo en la estructura que el juicio oral, público y contradictorio es una sola y única instancia debido a la participación de jueces técnicos y ciudadanos en el cual rige a rajatabla el principio de inmediación, por el que únicamente los jueces que intervienen en la producción probatoria durante el juicio oral pueden valorar la prueba, encontrándose el Tribunal de apelación prohibido para aquello y menos los Ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia; 3) En caso que una resolución emergente de apelación sea contradictoria a otra emitida por otro Tribunal de apelación o vaya contra uno o varios fallos de las salas penales del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el recurso de casación, con la finalidad de uniformar la jurisprudencia vinculante emitida en materia penal; teniendo que si no se encuentra mérito a los precedentes contradictorios con el fallo recurrido, se emitirá resolución declarando infundado el recurso dando lugar a la ejecutoria del fallo; 4) En el asunto de examen, el coimputado Marcelo Velásquez Paz Soldán, presentó recurso de casación que fue resuelto por el Auto Supremo 103 de “31 de 2007” (sic), que lo declaró infundado estableciendo que no se había invocado precedente alguno que contradiga el Auto de Vista impugnado, lo que no abría la competencia del Tribunal de casación; infiriendo que el mencionado perdió la oportunidad de presentar precedentes contradictorios al fallo que le era gravoso, al omitir esta obligación a momento de formular su recurso de casación. Así, no resulta posible utilizar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia para adjuntar un precedente contradictorio cuando ya precluyó su derecho; razonar en sentido contrario, significaría permitir que los litigantes a los que fuera declarado infundado su recurso de casación por la falta de presentación oportuna de precedentes contradictorios, tengan nuevamente la oportunidad de presentarlos mediante la revisión de sentencia en aplicación del citado art. 421 inc. 1) del CPP; trastocando todo el sistema impugnaticio en materia penal instituido en Bolivia, subsanando esta negligencia mediante dicha vía, lo que no fue considerado por las autoridades judiciales demandadas de amparo constitucional; 5) Debe tenerse presente que la interpretación correcta del artículo nombrado cuando refiere como causal para impetrar la revisión “cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; se refiere a la existencia de precedentes contradictorios existentes referentes a una misma base fáctica o hecho análogo que habiéndose interpuesto el recurso de casación, no fue advertido por los ministros de la entonces Corte Suprema de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo correspondiente, error que precisamente daría lugar a la revisión de sentencia ejecutoriada, tomando en cuenta que la posibilidad de establecer precedentes contradictorios a fin de emitir la doctrina es la única labor que realizan los ministros en el recurso de casación citado; en sentido contrario, implicaría invalidar la competencia del Tribunal casacional y que se desnaturalice el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada, convirtiéndose en un tribunal del sistema procesal de 1973, con posibilidades de revocación y revalorización de la prueba, que por el Código de Procedimiento Penal vigente, fueron eliminados por no corresponder al sistema procesal acusatorio impuesto desde el 31 de mayo de 2001; 6) Por otra parte, el Auto Supremo 363, incurrió en falta de debida fundamentación, al no explicar debidamente el porqué de la interpretación y aplicación distinta a todo precedente anterior en relación al art. 421 inc. 1) del CPP, sin exponer las razones y motivos jurídicos para interpretar y aplicar de la forma que emitieron la resolución, lesionando el debido proceso en su componente de falta de debida fundamentación. Así, no explican en base a qué norma procesal penal se abriría la competencia del Tribunal revisor de sentencias ejecutoriadas para la “revalorización de las pruebas”, vulnerando el principio de inmediación, sin considerar que el recurso estaba fundado en la causal contenida en el inc. 1) de la disposición legal aludida, que limitaba la competencia del Tribunal a establecer la supuesta existencia de “compatibilidad” entre la sentencia que se persigue reveer y una anterior ejecutoriada; y, 7) El fallo impugnado tampoco explica por qué podría servir de precedente al caso la Sentencia emitida el 18 de abril de 2006, en el caso “Tintaya”, nueve meses después de la Sentencia correspondiente al caso de autos; coligiendo que los demandados no sólo interpretaron y aplicaron indebidamente la norma señalada, sino que incurrieron en ausencia de motivación de la resolución que dictaron.