SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.4.   Análisis del caso concreto

En ese marco, se comprueba del detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, por memorial presentado el 6 de enero de 2008, Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Marcelo Velásquez Paz Soldán, formuló recurso de revisión extraordinaria de sentencia fundado en la causal contenida en el art. 421 inc. 1), 422 inc. 1) y 423 del CPP, que establece su procedencia: “Cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada”; aludiendo la existencia de otro proceso penal por los delitos de homicidio y homicidio en riña o a consecuencia de agresión, en el que se condenó a los acusados a doce años de presidio, proceso que involucraría hechos sucedidos en circunstancias similares a las que motivaron su condena y que pese a aquello los dos condenados en su proceso, habían recibido la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.

Recurso que fue resuelto por Auto Supremo 363, hoy cuestionado, que estableció que la Sentencia calificó erróneamente los hechos establecidos incurriendo en indebida imposición de la pena, existiendo infracción de la ley sustantiva, manifestando que las declaraciones de los testigos de cargo no eran nada creíbles y que no existía prueba plena en relación al delito de asesinato. Afirmando en consecuencia, que el Tribunal de Sentencia Penal de Villa Tunari, no ejerció correctamente la facultad establecida por el art. 173 del CPP, que a la letra dice: “(Valoración) el Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida” careciendo de consistencia y sustento las motivaciones de la Sentencia dictada por dicho Tribunal de Sentencia, señalando además que la revisión procede en todo momento, incluso pasados varios años de la ejecución del fallo, por lo que correspondía revisar la condena notoriamente injusta, enmendándola y reduciendo la pena a doce años de presidio por el delito de homicidio, producido dentro de un accionar de riña difusa, de lo que inclusive se arrepentía el condenado.

            Ahora bien, efectuada la contrastación respectiva entre el memorial de recurso extraordinario de revisión de sentencia y el Auto Supremo 363, se evidencia que efectivamente el fallo cuestionado carece de la debida fundamentación y motivación, que en el marco de un debido proceso, permita a la parte contraria, hoy accionante, conocer los motivos incontrastables por los que se decidió anular la Sentencia dictada dentro del proceso penal que siguió por la muerte de su hijo; habiendo inclusive ingresado a realizar afirmaciones contrarias a la norma, señalando que las declaraciones de los testigos de cargo no eran creíbles y que no existía prueba plena; consideraciones que en virtud del principio de inmediación, no son facultades de dicho Tribunal, por cuanto no se puede “revalorizar la prueba” siendo el Tribunal de instancia el único facultado para valorar prueba cursante en el proceso.

            Lo señalado, permite concluir que evidentemente el Auto Supremo 363, incurrió en la vulneración del debido proceso, al no contener en la misma una debida fundamentación y motivación, limitándose el fallo a señalar que se efectúo una incorrecta calificación de los hechos, sin señalar el porqué de dicha afirmación ni realizar la necesaria fundamentación de incompatibilidad de la sentencia revisada con la presentada como base del recurso, sin advertir por sí mismos, que al estar fundada la petición en la causal contenida en el art. 421 inc. 1) del CPP, ese análisis, era ineludible a fin de fallar como lo hicieron, incurriendo además en afirmaciones y juicios de valor que conforme se manifestó precedentemente, no les estaban permitidos en relación a la apreciación de la prueba, todo en virtud al principio de inmediación de la que está investida el juez natural.

En conclusión, Tribunal de revisión extraordinaria de sentencia, al emitir el Auto Supremo 363, no fundamentó adecuadamente su fallo, menos justificó el porqué se arribó a la decisión de anular la Sentencia de 6 de junio de 2005, cambiando la pena de treinta años sin derecho a indulto, a doce años de presidio, ni el porqué de las razones para admitir el precedente contradictorio mediante el recurso de revisión extraordinario para efectuar el juicio de incompatibilidad; advirtiendo en ese marco que, indiscutiblemente no se realizó una fundamentación que permita conocer al accionante los motivos de la determinación asumida por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de justicia, y que respondan además al presupuesto en el que se basó la petición de revisión extraordinaria de sentencia, no existiendo una explicación concisa, clara e integra sobre el particular. En consecuencia, las autoridades judiciales demandadas, no cumplieron con la exigencia de la motivación de  las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, más aún si se trata de una resolución que resuelve un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por la importancia que reviste conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Siendo necesario señalar que, no obstante que la motivación no implica la exposición extensa de consideraciones y citas legales, debe merecer una estructura de forma y fondo que exprese de manera incontrastable las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión tomada. Lo que no aconteció en el presente caso, vulnerando el debido proceso en sus elementos constitutivos de fundamentación y motivación. 

            En consecuencia, corresponde conceder la tutela impetrada confirmando la Resolución del Tribunal de garantías, que en forma correcta otorgó la misma, dejando sin efecto el Auto Supremo 363, a objeto que se pronuncie uno nuevo que cumpla la exigencia de motivación y fundamentación en el marco de un debido proceso; siendo ineludible precisar en este punto que, el alcance de la tutela concedida responde únicamente a que se emita un nuevo auto supremo debidamente fundamentado y motivado.