SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
1)
La accionante, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda y ampliándola manifestó: 1) Actuar en justicia es respetar el derecho ajeno y ser respetuoso de las normas; 2) Su defendida no puede usar ni gozar de su inmueble y menos disponerlo, porque para ello tendría que mostrar a los trescientos “hermosos” loteadores que existen, es absurdo, nadie querrá comprarlo; y, 3) Cumplió con la jurisprudencia fijada por la justicia constitucional, por lo que corresponde aplicarla al presente caso. En base a ello, pidió se ordene el desalojo con auxilio de la fuerza pública.
Asimismo, en audiencia, a través de su abogado, añadió: 1) Fue posesionada junto a los otros demandados por la propia accionante quien ofreció venderles a $us8 (ocho dólares estadounidenses) el metro cuadrado, siendo ella la que pidió que ingresaran y saquen a IMBA S.A. desconociendo las razones; 2) La accionante se hizo presente en reiteradas oportunidades sin que nadie alzara un pedazo de piedra para agredirle, siempre fue recibida con cordialidad, ya que están dispuestos a negociar; y, 3) En cumplimiento al art. 129.I de la CPE, corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional, ya que la accionante inició una acción penal el 25 de enero de 2010, ampliándose el 17 de agosto del mismo año.
Es bueno señalar que la violencia no crea derechos: nuestra Norma Suprema prevé que: “Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento de solución a los diferendos y conflictos entre estados…” (art. 10.II de la CPE); y, en el ámbito interno, prohíbe la justicia por mano propia (art. 1282.I del CC), garantizando a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos; estableciendo, en forma rotunda, que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban (art. 14.III y IV de la CPE); por ende, María Antonieta Rojas Morales de Quiroga -ahora accionante- al haber acreditado la titularidad de su derecho propietario, adquirido mediante sucesión hereditaria, sobre el inmueble ubicado en el fundo rústico “La Purísima” con una superficie de 67 ha y 8400 m2, colindante: al Norte y al Oeste con la sociedad agrícola “El Dorado” Ltda.; al Este con el camino a la algodonera; y, al Sur con el “camino SC-Montecristo”, registrado en el folio real 7.01.2.01.0002571; demostrado el pago de impuestos a la propiedad inmueble de las gestiones 2002 a 2008; que en forma lícita el 10 de agosto de 2009, se estipuló arrendar el indicado predio a la empresa IMBA S.A., junto a los galpones, construcciones y equipos avícolas, por un año forzoso y otro voluntario; y, que en forma progresiva a partir del 22 de enero de 2010, sufrió el avasallamiento violento de su propiedad por parte de los demandados, se hace necesario aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.3, referido a la protección del derecho de propiedad cuando se advierte la existencia de medidas de hecho, en razón a que se cumplió con los presupuestos exigidos por este Tribunal: 1) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) demostrar la titularidad o dominialidad del bien inmueble.
Con relación a la seguridad jurídica, expresar que al ser un principio que sustenta la potestad de impartir justicia y eje articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (arts. 178.I y 306.III de la CPE), no corresponde su tutela directa a través de la acción de amparo constitucional sino a través de los derechos y las garantías constitucionales denunciados como lesionados, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.7 que señala: “…‘la seguridad jurídica’ al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes...” (SCP 1213/2012).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.1.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.4. Los demandados en avasallamientos a la propiedad privada
- III.5. Los terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada
- III.6. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
- las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.8. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.9. Análisis del caso concreto
- el día 28 de enero de 2010 a horas 16:45 p.m. nos constituimos nuevamente al lugar de los hechos (Granja IMBA Montecristo), se ha observado y verificado que los autores del presente hecho son muchos mas, aproximadamente como unas 300 personas entre hombres y mujeres
- III.10.1. Respecto a la existencia de terceros interesados
- la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y la Ley 254 (Ley del Código Procesal Constitucional)
- Fragmento 45
- III.10.3. Dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional
- 1º CONFIRMAR