SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Fecha: 03-Jul-2013
a)
Berthy Rea Hernández, mediante memorial presentado el 4 de septiembre de 2010 cursante de fs. 332 a 333, argumentó: a) Si bien es verdad que nuestra Constitución Política del Estado prevé la protección de las personas que creen que sus derechos se encuentran restringidos, suprimidos o amenazados; sin embargo, no opera cuando existe otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y las garantías; b) Junto a Mirtha Asunta Viruez Contreras, Américo Yulio Cuellar Viruez, César David Cuellar Viruez, Adalberto Cuellar Viruez y Víctor Hugo Suarez, fue denunciada por la accionante ante la División Anticorrupción de la Fiscalía del Distrito de Santa Cruz, por los delitos de asociación delictuosa, amenazas, allanamiento y daño calificado previstos por los arts. 132, 293, 298 y 358 inc. 2) del Código Penal (CP), que se encuentra bajo la dirección de Alexander Osinaga, Fiscal de Materia, “caso FIS. 010005”; y, c) Existe además querella formal en su contra por los referidos delitos, que fue ampliada contra Faviola Ingrid Sahonero y Ever Arce Mendoza; es decir, ambos se encuentran vigentes siendo ahora demandadas por la misma causa, objeto y persona, en base a ello solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela.
En el presente caso, la accionante denuncia el atropello de su derecho a la propiedad y a la “seguridad jurídica”, por cuanto: a) El 22 de enero de 2010, en horas de la tarde y en la noche, los demandados junto a un grupo de personas invadió violentamente sus predios destrozando el alambrado que lo resguardaba profiriendo amenazas al personal de IMBA S.A. con la consigna de incendiar los galpones de crianza de pollos, situación que la obligó al día siguiente a constituirse en el lugar para solicitarles que desocuparan sus terrenos; empero, los cabecillas de la horda junto a un grupo de personas que portaban palos y machetes la sacaron a empujones amenazando su vida pretendiendo con ello que les ceda trescientos lotes; y, b) El 25 de enero de 2010, sentó denuncia ante la Fiscalía contra los presuntos autores de los delitos de daño calificado, allanamiento, amenazas y asociación delictuosa; sin embargo, no obtuvo resultado alguno.
De la compulsa de antecedentes, se advierte que mediante escritura pública 1766/2001 de 13 de julio, IMBA S.A. transfirió el derecho propietario del fundo rústico “La Purísima” situado en la jurisdicción de Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 67 ha y 8400 m2 a favor de la madre de la accionante (Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera), mismo que se encuentra inscrito bajo el folio real 7.01.2.01.0002571; y, siendo que mediante acuerdo de voluntades de 10 de agosto de 2009, determinaron que la empresa IMBA S.A. continúe en la posesión del citado inmueble en calidad de inquilino por un año forzoso y un año voluntario (como se describió en la Conclusión II.2 del presente fallo), se arriba a una primera conclusión: para el momento en que se produjo la ocupación de los demandados la indicada empresa se encontraba en posesión legal de los mencionados predios.
Al fallecimiento de Irma Hortencia Morales Vda. de Rivera, su hija -María Antonieta Rojas Morales de Quiroga- ahora accionante se hizo declarar heredera ab intestato en el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, habiendo registrado su derecho propietario, adquirido mediante sucesión hereditaria, del bien inmueble objeto de la litis en la respectiva oficina de DD.RR., como se detalló en la Conclusión II.3; por lo que su derecho propietario adquirió publicidad y oponibilidad frente a terceros conforme prevé el art. 1538 del CC, que claramente indica: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los Derechos Reales”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Su esencia tutelar hace que esta acción tenga un alcance preventivo y correctivo
- III.1.1. Excepción a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del derecho de propiedad
- ejercer otras acciones en defensa de su propiedad
- III.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros
- III.4. Los demandados en avasallamientos a la propiedad privada
- III.5. Los terceros interesados cuando se denuncia avasallamiento a la propiedad privada
- III.6. De las citaciones y el señalamiento de audiencia en las acciones de amparo constitucional
- las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional.
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes
- III.8. Posibilidad de presentación de prueba ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- realizando una interpretación extensiva, progresiva y en resguardo del principio de verdad material, se hace necesario reconsiderar la posición asumida hasta ahora con relación a la producción de prueba, más aún teniendo presente que la labor de este Tribunal es ejercer justicia constitucional,
- para quien pretende adjuntar prueba directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la etapa de revisión, se encuentra en juego el principio de verdad material, porque la finalidad de ella, es aportar nuevos elementos de esencial importancia que lleven a la certidumbre de que la lesión a su derecho denunciado como vulnerado,
- La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.
- III.9. Análisis del caso concreto
- el día 28 de enero de 2010 a horas 16:45 p.m. nos constituimos nuevamente al lugar de los hechos (Granja IMBA Montecristo), se ha observado y verificado que los autores del presente hecho son muchos mas, aproximadamente como unas 300 personas entre hombres y mujeres
- III.10.1. Respecto a la existencia de terceros interesados
- la Ley 027 (Ley del Tribunal Constitucional) y la Ley 254 (Ley del Código Procesal Constitucional)
- Fragmento 45
- III.10.3. Dilación en la tramitación de la acción de amparo constitucional
- 1º CONFIRMAR