SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

III.10.1. Respecto a la existencia de terceros interesados

En cuanto al memorial de apersonamiento realizado el 18 de julio de 2011, que fue descrito con mayor amplitud en la Conclusión II.11 del presente fallo constitucional, manifestar que este Tribunal mantiene y ratifica el criterio asumido en la SCP 0610/2012, que fue expuesta en el Fundamento Jurídico III.5, donde se arribó al siguiente entendimiento: “…no puede existir terceros interesados ante avasallamientos de propiedades privadas y cuya titularidad se encuentre consolidada, pues la calidad de tercero interesado es atribuible a aquella persona que con la decisión que tome el juez o tribunal de garantías, se vea afectada directamente en su derecho; es decir, el tercero interesado necesariamente tiene que tener un interés legítimo en el asunto, aspecto que no ocurre ante avasallamientos a la propiedad privada, dado que, la controversia se da entre particulares, donde ni siquiera se puede identificar a directos agresores…”.

En efecto, como no se puede identificar adecuadamente a los avasalladores debido a que éstos actúan en el anonimato y en la muchedumbre para evitar ser identificados la jurisprudencia emitida de este Tribunal optó por la flexibilización del sujeto pasivo con la finalidad de que los accionantes puedan tener un real acceso a la justicia constitucional como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3, exigiéndose únicamente la demostración objetiva de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y la acreditación de la titularidad o dominialidad del derecho propietario a través de la publicidad y oponibilidad de su derecho, “…pues identificar a ‘todos’ los avasalladores para una eventual notificación, con el afán de no vulnerar su derecho a la defensa, significaría que el accionante ingrese a la propiedad poniendo en riesgo su integridad física, incluso su derecho a la vida.

Por lo expuesto, y con el fin de no poner en una situación de desventaja a los propietarios -respecto de su derecho propietario- se establece a través de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que cuando la vulneración del derecho a la propiedad sea por avasallamientos, la identificación a los demandados se la realice de acuerdo a las posibilidades del accionante…” (SCP 0610/2012, expuesta con mayor detalle en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional).

Consecuentemente, la resolución de la presente causa se efectúo tomando en cuenta los antecedentes expuestos por la accionante, los demandados y los argumentos expuestos por el Tribunal de garantías, prescindiendo de realizar mayor análisis a los hechos expuestos en los memoriales presentados en fase de revisión -salvo los descritos en las conclusiones-, debido a que la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, tratándose de medidas de hecho, son siempre provisionales y no definen derechos, pues las controversias que surgen entre éstos deben ser resueltos en la vía ordinaria conforme establece el art. 1281 del CC, que indica: “Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República”.