SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0610/2013-L

Fecha: 03-Jul-2013

La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas.

La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere” (las negrillas son nuestras).

La prueba que cumpla con los requisitos anotados anteriormente, deberá ser adjuntada al expediente principal por la Comisión de Admisión y analizada en cada caso concreto a efectos de su admisión por el Magistrado Relator, de acuerdo a las circunstancias específicas. Sin perjuicio de lo previsto por el art. 41 de la LTCP, que otorga a este Tribunal la facultad de solicitar la documentación que considere necesaria para la resolución del caso, cuando así lo considere” (las negrillas nos corresponden).

Fallo constitucional que es vinculante y obligatorio, incluso para el propio Tribunal que la emite, conforme a la previsión del art. 203 de la CPE, que indica: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, criterio reiterado en el art. 15.II del CPCo, que indica: “Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares”.

Por ende, queda demostrado que la decisión contenida en la providencia constitucional de 15 de noviembre de 2012, se sujetó a la jurisprudencia vinculante emanada por este Tribunal de justicia constitucional al advertir que están relacionados con las medidas de hecho denunciadas por la accionante, lo que en modo alguno implica la vulneración de normas procedimentales, pues como se desarrolló precedentemente únicamente se efectuó para precautelar el esclarecimiento de la verdad material y el pronunciamiento de un fallo acorde a la realidad actual; bajo ese razonamiento; y, luego de revisar la documentación presentada se tomó la decisión de no valorarlas en el presente caso, debido a que éstas hacen referencia a sucesos acaecidos con posterioridad a la decisión asumida por el Tribunal de garantías y de producido los actos de avasallamiento que en modo alguno desvirtúan los actos de violencia e intimidación sufrido por la accionante el 22 de enero de 2010, tampoco enervan y justifican las embestidas sufridas por el contingente policial y Ministerio Público el 26 y 28 de enero de ese mismo año -a momento de realizar el registro del lugar del hecho-, así como los daños ocasionados a la empresa IMBA S.A. por la caída del árbol de totaí sobre la línea de tendidos eléctricos que provocó el deceso de quinientos seis pollos de raza y de otros cinco mil por el corte de energía y de agua; actos que estuvieron acompañados de amedrentamiento y amenazas que pusieron en evidente posición de desventaja a María Antonieta Rojas Morales de Quiroga, como se fundamentó y explicó detalladamente en Fundamento Jurídico III.9 del presente fallo constitucional.